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CSJ - STC392-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC392-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC392-2023 Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00344-01 (Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Armando Carabalí Ararat le instauró a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00470-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara i) «decretar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación en el proceso de la referencia » y, ii) «ordenar a los juzgados cuestionados dejar sin efectos jurídicos lo determinado en los autos interlocutorios y providencias restableciendo su derecho». En compendio sostuvo que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali cursó litigio ejecutivo en su contra (rad. 2014-00470), enRadicación nº 76001-22-03-000-2022-00344-01 el que las notificaciones se hicieron en la Calle 75 A No. 20-81 Parque Comercial Rio Cauca, dirección con la que no hubo ninguna vinculación laboral o de residencia, por lo que no pudo comparecer para ejercer su defensa.

el que las notificaciones se hicieron en la Calle 75 A No. 20-81 Parque Comercial Rio Cauca, dirección con la que no hubo ninguna vinculación laboral o de residencia, por lo que no pudo comparecer para ejercer su defensa. Señaló que en providencia de 25 de septiembre de 2015 el a quo siguió adelante con el cobro, diligencias que remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, quien, a su vez mediante comisorio de octubre de 2021, facultó a la Alcaldía de Restrepo para llevar a cabo el «embargo» de sus bienes. Afirmó que se enteró del pleito cuando se practicó el secuestro de varios de sus inmuebles en el 2021, por lo que lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado por «indebida notificación»; empero el Juzgado Primero Civil del Circuito lo negó (10 ag. 2022). 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali defendió la legalidad de su proceder. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali desestimó el ruego « por improcedente», tras apreciar que «no es viable ejercer este mecanismo subsidiario en remedio a la falta de interposición de recursos propios del asunto objeto de controversia, y es que bien pudo el actor expresar su disentimiento con la decisión que aquí denuncia, a través del recurso de reposición e incluso interponer recurso de alzada procedente en este caso de acuerdo a lo dispuesto en el No. 6 del art. 321 del C.G.P. (tratándose de un asunto de mayor cuantía)».

aquí denuncia, a través del recurso de reposición e incluso interponer recurso de alzada procedente en este caso de acuerdo a lo dispuesto en el No. 6 del art. 321 del C.G.P. (tratándose de un asunto de mayor cuantía)». También, porque «el censor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa que resulta apto para que pueda solicitar la salvaguarda de las garantías que denuncia conculcadas, pues para alegar la omisión de notificación personal, que es la causal 2Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00344-01 alegada por el actor, el legislador diseñó el recurso extraordinario de revisión (No. 7 Art. 355 del CGP)». Replicó el precursor sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación de lo solventado en la primera instancia, por incuria e incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 1.1.- En efecto, auscultada la encuadernación n° 2014-00470, se observa que el 10 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali rechazó el «incidente de nulidad invocado por la parte demandada», determinación que quedó en firme, comoquiera que no fue recurrida, a pesar que contra la misma cabían los «recurso de reposición y/o apelación», de conformidad con el artículo 318 y el numeral 6º del canon 321 del Código General del Proceso. Así las cosas, Carabalí Ararat tuvo la oportunidad de manifestar las inconformidades que ahora plantea en este sendero excepcional, pero dejó

del canon 321 del Código General del Proceso. Así las cosas, Carabalí Ararat tuvo la oportunidad de manifestar las inconformidades que ahora plantea en este sendero excepcional, pero dejó fenecer la posibilidad para contradecir el auto que «rechazó la nulidad» por «indebida notificación» (10 ag. 2022) y, exponer por qué debía declararse la invalidación «absoluta del juicio». De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desperdiciado esa herramienta. Al respecto, esta Corporación tiene dicho que (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los 3Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00344-01 trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC137452022. Ello, en virtud a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC13745-2022). 1.2.- Adicionalmente, el querellante aún puede promover el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el canon 355 numeral 7 del Estatuto Adjetivo Civil, teniendo en cuenta lo normado en el apartado 356 ibidem, constituyendo el escenario para exponer los cuestionamientos que ahora esgrime en esta vía especial, sin que este sendero excepcional pueda ser utilizado para reemplazarlo. 2.- Así las cosas, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

4Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00344-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la

Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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