🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3920-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3920-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3920-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00111-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 14 de abril de 20 20, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por Orlando González Rosado, Mario José Montero Sánchez y María Nelly Cuadrado Vanegas, a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del trámite de pago de una providencia judicial, incoado por los gestores ante las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00111-01

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,

la causa petendi permite la siguiente síntesis: Los hermanos Luis Eduardo y Aldo Antonio Puccini Rosa promovieron un decurso de reparación directa contra la Rama Judicial “(…) por la pérdida de oportunidad de recibir una herencia (…)” de su fallecido padre, Alberto Luis Puccini Lux, con el propósito de obtener un resarcimiento pecuniario. Durante el procedimiento murieron Luis Eduardo y

recibir una herencia (…)” de su fallecido padre, Alberto Luis Puccini Lux, con el propósito de obtener un resarcimiento pecuniario. Durante el procedimiento murieron Luis Eduardo y Aldo Antonio Puccini Rosa y, en el sucesorio de aquéllos, se reconocieron como cesionarios de sus derechos a los abogados Orlando González Rosado y Mario José Montero Sánchez, aquí tutelantes y, a María Nelly Cuadrado Vanegas, acá impulsora, cónyuge supérstite de Luis Eduardo. Los reclamantes aducen que, mediante sentencia de segunda instancia de 27 de mayo de 2018, el Consejo de Estado accedió a los pedimentos indemnizatorios del libelo. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00111-01 Aseguran que, el 7 de mayo de 2019, presentaron la reclamación de pago de la señalada providencia al Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, los suplicantes manifiestan que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aquí convocada, les “sugirió” allegar los datos de otros herederos de los mencionados causantes y la copia del fallo emitido en primer grado. En cumplimiento de lo anterior, los censores afirman haber remitido lo requerido por esa entidad el 16 de agosto de 2019, ocasión en la cual, además, pidieron “acumular” su turno al de Enzo Enrique Puccini Rosa , hermano de los finados Luis Eduardo y Aldo Antonio. Lo anterior, teniendo en cuenta que Enzo Enrique, cinco (5) años antes, había solicitado se le sufragara una

su turno al de Enzo Enrique Puccini Rosa , hermano de los finados Luis Eduardo y Aldo Antonio. Lo anterior, teniendo en cuenta que Enzo Enrique, cinco (5) años antes, había solicitado se le sufragara una condena, en su favor, relacionada con los hechos materia del medio de reparación directa instaurado por los ya fallecidos, trámite que se hallaba más adelantado que el de los acá precursores.

Los demandantes arguyen que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acusó el recibo de los enunciados soportes el 16 de agosto de 2019, sin que, hasta la fecha, hubiesen obtenido respuesta en relación con la acumulación invocada. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00111-01 Destacan que cuentan con 86, 74 y 64 años, respectivamente, y, por tal motivo, se encuentran en estado de indefensión por la demora tanto en la definición del trámite del cobro de la sentencia judicial objeto de controversia, como en la falta de pronunciamiento frente a su solicitud de acumulación al turno de Enzo Enrique Puccini Rosa.

3. Solicitan, por tanto, ordenar dar respuesta inmediata a la petición reseñada y priorizar el pago contenido en la precitada providencia. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La División de Procesos de la Unidad de

Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración

contenido en la precitada providencia. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración señaló no haber conculcado las prerrogativas invocadas.

Adicionalmente, reseñó que en la entidad existe un “colapso por superación de la capacidad institucional” , debido al alto volumen de reclamaciones recibidas y, en especial, por cuanto en muchas ocasiones, los interesados no allegan completos los requisitos necesarios para el pago de las sentencias, lo cual dificulta la gestión de los procedimientos a su cargo.

2. Los demás convocados, guardaron silencio.

4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00111-01 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, por cuanto, de un lado, los gestores no demostraron que la información suministrada hubiese sido incompleta al no aportar un documento en tal sentido y, de otro, porque aquellos contaban con otro medio de defensa, el cual, indicó, era un decurso ejecutivo para hacer efectivo el pago de las providencias materia de recaudo. 1.3. La impugnación La formularon los querellantes, esbozando que la carga de la prueba de la respuesta exigida por el a quo constitucional, estaba en encabeza de las autoridades accionadas.

2. CONSIDERACIONES

1. Sobre la garantía contemplada en la norma 23 de la Constitución Política , se destaca que ésta se concreta en

constitucional, estaba en encabeza de las autoridades accionadas.

2. CONSIDERACIONES

1. Sobre la garantía contemplada en la norma 23 de la Constitución Política , se destaca que ésta se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley 1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí 1 Como la sentencia C-818 de 2011 declar ó inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1 ° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.

5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00111-01 responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado. En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado: “(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos

mencionada, esta Sala ha anotado: “(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una

competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2. En relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Ricay aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra: 2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00111-01 “(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”. “(…) 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (…)”. “(…) “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (…)”. En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente

demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (…)”. En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente “(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”3.

2. Revisados los elementos de juicio adosados, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo de Sentencias-, lesionó el derecho fundamental a la información de los accionantes.

Lo antelado, por cuanto éstos demostraron que el 16 de agosto de 2019, presentaron una petición relativa a acumular su turno de pago al de Enzo Enrique Puccini 3 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00111-01

Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00111-01 Rosa, sin que, hasta a la fecha, les hubiesen suministrado respuesta alguna. En esa medida, correspondía a la autoridad accionada demostrar que, dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud, emitió una decisión de fondo frente a lo rogado, según el término señalado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley Estatutaria 1755 de 20154. Adicionalmente, la mencionada entidad, al replicar la demanda de amparo, tan sólo justificó su conducta omisiva ante un “colapso por superación de la capacidad institucional”, actitud procesal que revela la ausencia de pronunciamiento en torno a la información rogada por los reclamantes desde el 16 de agosto de 2019, tiempo que supera holgadamente el lapso antes indicado para brindar una respuesta oportuna. Por tal motivo, la Sala no comparte el criterio del a quo constitucional, según el cual, a los gestores les correspondía probar la falta de contestación a lo deprecado por ellos, pues sus manifestaciones constituyen una afirmación indefinida y, en todo caso, si, en efecto, la respuesta se produjo, la administración debió acopiar a este 4 “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma

respuesta se produjo, la administración debió acopiar a este 4 “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…). Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (…)” (se destaca). 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00111-01 expediente, elemento de convicción relativo a la resolución oportuna, clara y de fondo, en torno a la acumulación del turno de pago invocado por aquéllos, en relación con el de Enzo Enrique Puccini Rosa. Adicionalmente, la sugerencia a los demandantes, según la cual, podían acudir a un decurso ejecutivo para lograr el pago de la sentencia en cuestión, tampoco satisface el derecho a la información. Ahora, si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, requería más tiempo para zanjar los pedimentos de los quejosos, le asistía el deber de enterarlos de ello e indicarles en cuál término zanjaría la cuestión, conforme a lo reglado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755

de los quejosos, le asistía el deber de enterarlos de ello e indicarles en cuál término zanjaría la cuestión, conforme a lo reglado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 Estatutaria del derecho a la información5. Por tal motivo, se concederá el auxilio implorado, pero, únicamente, respecto a la enunciada prerrogativa, pues en relación con la pretensión de priorizar el trámite del cobro de las decisiones materia de controversia, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que nada ello se le ha planteado a la entidad refutada.

3. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo de Sentenciasque, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la 5 “(…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (…)”.

9Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00111-01 notificación de esta determinación, defina de manera completa la petición elevada por los actores el 16 de agosto de 2019 y, en el mismo término, los entere de la respuesta correspondiente, conforme a lo aquí señalado.

4. Es factible abrir paso a la protección incoada por

completa la petición elevada por los actores el 16 de agosto de 2019 y, en el mismo término, los entere de la respuesta correspondiente, conforme a lo aquí señalado.

4. Es factible abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)6, a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 6 Aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00111-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada

10Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00111-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex

officio9. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00111-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00111-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará el fallo de primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO REVOCAR la sentencia impugnada, para CONCEDER la protección rogada por Orlando González

Rosado, Mario José Montero Sánchez y María Nelly Cuadrado Vanegas. 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00111-01 En consecuencia, se le ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo de Sentenciasque, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, defina de manera completa la petición elevada por los actores el 16 de agosto de 2019 y, en el mismo término, los entere de la respuesta correspondiente, conforme a lo aquí señalado. Por secretaría, envíesele copia de este pronunciamiento.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante

correspondiente, conforme a lo aquí señalado. Por secretaría, envíesele copia de este pronunciamiento.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00111-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00111-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex

Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00111-01 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17

Consultar sobre este documento ...