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CSJ - STC3921-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3921-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC3921-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01300-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela presentada por Yudit Andrea Pérez Jaraba contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó ; trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de deslinde y amojonamiento rad. n.º 2025-00092.

ANTECEDENTES

1. La gestora, en su propio nombre, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia « pronta y efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. En síntesis, adujo que promovió el deslinde y amojonamiento rad. n.º 2025-00092, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito deRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01300-00

2 Quibdó, el cual resolvió inadmitir el escrito inicial (8 ago. 2025) y, tras la presentación de su subsanación, rechazarlo (26 ago. 2025). Indicó que en contra de esa determinación formuló recurso de apelación, el cual fue concedido (2 sep. 2025), siendo repartido el expediente a la Sala Única de Decisión del

(26 ago. 2025). Indicó que en contra de esa determinación formuló recurso de apelación, el cual fue concedido (2 sep. 2025), siendo repartido el expediente a la Sala Única de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de esa urbe el 12 de septiembre siguiente, quejándose porque «[d]esde esa fecha el proceso permanece sin decisión alguna, sin auto de sustanciación y sin justificación procesal que explique la prolongada inactividad judicial».

3. Con base en ello, pidió que se ordene al colegiado accionado proferir «la decisión correspondiente al recurso de apelación o adopte la actuación procesal necesaria para su resolución inmediata».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Una magistrada del colegiado accionado informó que el 10 de marzo de 2026 emitió el pronunciamiento extrañado, por lo que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Un abogado que dijo actuar como apoderado judicial en el trámite objeto de queja coadyuvó las pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONESRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01300-00

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1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades

este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

3. En el caso concreto, la promotora acudió al mecanismo supralegal porque la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó no había resuelto acerca del recurso de apelación que formuló en contra del auto que, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, rechazó una demanda de deslinde y amojonamiento que promovió.

No obstante, de la revisión efectuada a la queja

misma urbe, rechazó una demanda de deslinde y amojonamiento que promovió. No obstante, de la revisión efectuada a la queja constitucional y las piezas procesales pertinentes, seRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01300-00 4 visualiza que, mediante proveído de 10 de marzo de 2026, esa entidad dirimió los planteamientos ventilados en el recurso de alzada propuesto por la accionante -allí demandante-. Por lo anterior, queda claro que la corporación accionada realizó la actuación echada de menos por la gestora, al confirmar el auto de 25 de agosto de 2025, emitido por el mencionado despacho, en el sentido de establecer que « los demandantes [...] no cumplieron con la carga procesal que les asistía [...], como lo determinó la primera instancia»; de manera que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existen. Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente:

(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido [de] que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to[t]almente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería

defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to[t]almente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-0014701).

4. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01300-00 5 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia por comisión de servicios)

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