CSJ - STC3926-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3926-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3926-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00378-00 (Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Luis Edmundo Guerra Paz interpuso contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y demás intervinientes en la queja disciplinaria n° 05001-11-020-000-2015-01211-01.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió se ordene «el archivo de la presente acción disciplinaria y como consecuencia favor comunicar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la supresión de la sanción (…)».
De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que con ocasión a una queja presentada por Fernando Agustín Bastidas Burbano (10 jun, 2015), la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al convocante con suspensión en el ejercicioRadicación n° 11001-02-30-000-2024-00378-00 de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, incumpliendo el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem y le
falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, incumpliendo el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem y le impuso multa de 5 s.m.l.v. para el año 2013 (30 jul. 2018), determinación que apeló y la Corporación querellada confirmó (31 ene. 2024). Se dolió de que las autoridades de instancia le vulneraron el debido proceso en la media que no realizaron «un estudio enjundioso, de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley 1123 de 2007 (…) », incurriern en indebida valoración probatoria y no tuvieron en cuenta que la acción disciplinaria se hallaba prescrita en la medida que «la supuesta falta disciplinaria se consumó el 3 de octubre de 2013».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia una vez hizo el recuento procesal de la primera instancia, se opuso a las pretensiones.
La Comisión Nacional accionada defendió la legalidad de su proveído y destacó que «la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, se mantiene en el tiempo, hasta tanto no sean restituidos los dineros a su titular y una vez devueltos, es a partir de allí, que se empezará a contar el término prescriptivo de 5 años, que describe el artículo 24 ejusdem. Por lo tanto, al estar demostrado que el letrado hasta la fecha no ha entregado a su cliente los $19.452.183, que recibió con ocasión del encargo profesional, sigue incurso en la falta por la cual fue sancionado, es decir, la descrita en el
tanto, al estar demostrado que el letrado hasta la fecha no ha entregado a su cliente los $19.452.183, que recibió con ocasión del encargo profesional, sigue incurso en la falta por la cual fue sancionado, es decir, la descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007» y en ese escenario, resistió los anhelos. Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
2Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00378-00 Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al proveído de 31 de enero de 2024 dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del cual ratificó la decisión sancionatoria de primer grado. Ello, por cuanto esa autoridad fue la que definió la controversia. Sobre el punto, y como lo ha dicho la Sala, (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC2242-2015, STC5150-2023, STC6147-2023 reiterada, entre otras, en STC2022-2024).
pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC2242-2015, STC5150-2023, STC6147-2023 reiterada, entre otras, en STC2022-2024). Aclarado lo anterior, se advierte que la protección solicitada no puede salir avante, ya que la determinación criticada obedece a una hermenéutica razonable del marco nomativo disciplinario regulado en la Ley 1123 de 2007 e igualmente se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, y a las circunstancias particulares de la controversia. En efecto, la magistratura de cierre en materia disciplinaria luego de pormenorizar en el estudio del acaecer procesal y del caudal probatorio que en ese escenario se aportó, comenzó por delimitar los reparos expuestos frente al veredicto de primer grado, escenario en el que al ocuparse del primer ataque referido a que «la decisión de primera instancia no cumpl[ía] las exigencias de los principios de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad, porque en su criterio su único propósito fue el cumplimiento de su deber como abogado » explicó que, (…) la Ley 1123 de 2007, dispone que: 3Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00378-00 “Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.
disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. (…) Artículo 21. Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.” En el caso concreto, el a quo, desde la formulación de cargos y luego en la sentencia, explicó que: (i) legalidad: el abogado fue investigado y posteriormente sancionado disciplinariamente por un comportamiento descrito en la Ley 1123 de 2007, en específico por incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ejusdem, vigente al momento de los hechos que acaecieron en el año 2013. A lo largo del procedimiento, como viene de verse, se siguió el trámite dispuesto en el Código Disciplinario de los Abogados. Por lo tanto, se cumplió con las exigencias de este principio. (ii) Antijuridicidad: El Seccional encontró probado que el disciplinado incurrió en la falta a la que se refiere el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin
principio. (ii) Antijuridicidad: El Seccional encontró probado que el disciplinado incurrió en la falta a la que se refiere el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna. De esa manera afectó el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, descrito en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem. (iii) Culpabilidad: En cuanto a la modalidad de la conducta, quedó probado por la primera instancia que la conducta de(sic) cometió a título de dolo. Lo anterior porque el letrado conocía que los dineros recibidos no le pertenencia y debía entregarlos a su poderdante a la mayor brevedad posible, más aún cuando no contaba con autorización expresa para descontar el valor cancelando sus honorarios. Y en esa línea argumentativa infirió que, 4Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00378-00 (…) para esta Colegiatura no es de recibo este reproche porque al verificar el procedimiento que llevó el Seccional se evidenció que el trámite se surtió con apego a los postulados de la Ley 1123 de 2007. Ahora, al adentrarse en el estudio del segundo embate referido a la aplicación del principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 y luego de confrontar y valorar cada uno de los medios suasorios allegados precisó que, (…) el a quo concluyó que existió un vínculo contractual entre el quejoso y el disciplinado de perseguir la ejecución de una sentencia que fue producto de un
suasorios allegados precisó que, (…) el a quo concluyó que existió un vínculo contractual entre el quejoso y el disciplinado de perseguir la ejecución de una sentencia que fue producto de un proceso laboral ordinario ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara. Instancia judicial que libró mandamiento de pago por $21.452.183. A pesar de ello, el 3 de octubre de 2013, el disciplinado solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación. De la que se infiere que los dineros producto de ese pago fueron entregados al abogado, de lo cual solamente entregó al quejoso la suma de $2.000.000, conservando para sí la suma de $19.452.183, porque de haber sido por un valor distinto lo hubiese expuesto en la solicitud de terminación para claridad de las partes y el Juzgado. De esa manera, la Seccional demostró que el jurista no entregó a la menor brevedad posible dineros que recibió en virtud de la gestión profesional sin cumplir con su obligación de poner a disposición de su poderdante esos dineros. Por lo tanto, para esta Colegiatura existen pruebas suficientes, como viene de verse, para a partir de un ejercicio de apreciación integral [art. 96 Ley 1123 de 2007], concluir en grado de certeza que el disciplinable es responsable disciplinariamente por no entregar a la menor brevedad posible dineros de propiedad del quejoso por concepto de las sumas reconocidas dentro del proceso laboral. Por otro lado, no es de recibo la petición del apelante de tener en cuenta las condiciones morales de quien declara, porque el derecho disciplinario reprocha la inobservancia de los abogados a sus deberes profesionales y se concreta en la
Por otro lado, no es de recibo la petición del apelante de tener en cuenta las condiciones morales de quien declara, porque el derecho disciplinario reprocha la inobservancia de los abogados a sus deberes profesionales y se concreta en la ocurrencia de conductas que se encuentran descritas en la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, los valores y característica moral de quien cometió la falta no son relevantes cuando lo que se sanciona es la concreción de una falta disciplinaria que vulnera los deberes que deben guiar el ejercicio de la abogacía. En lo concerniente al tercer ataque referido a la lealtad procesal y ética profesional desplegada por el disciplinable para solicitar la terminación del proceso ejecutivo laboral ante el pago de la obligación principal señaló: 5Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00378-00 Este argumento presenta un contrasentido porque la lealtad procesal y ética profesional del abogado debió predicarse en cuanto a su cliente. A pesar de ello, mediante memorial de solicitud de la terminación del proceso, afectó los intereses de su poderdante pues este no recibió el pago total de la obligación. Por otro lado, dentro de este proceso disciplinario quedó demostrado que el abogado no observó el deber profesional al que se refiere el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las
Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” En ese sentido, no obró con lealtad y honradez con su cliente y tampoco se preocupó por probar que actuó de forma honesta más allá de su propio dicho. Al respecto, esta Corporación30 ha sido consistente en señalar que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión judicial no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona afirma: “ (…) a tono con sus aspiraciones, pues sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo, sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga” (Negrilla fuera del texto original), cas.civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. Y en ese orden de ideas concluyó que debía confirmarse la decisión de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar a Guerra Paz por la comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento plausible sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad disciplinaria,
Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento plausible sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad disciplinaria, queda en evidencia que el anhelo del activante es anteponer su propio criterio para obtener el resultado al que aspira. 6Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00378-00 Finalmente y para ahondar en argumentos, si se soslayara la razonabilidad, el desenlace sería el mismo, porque también se irrespetó el presupuesto de subsidiariedad en lo concerniente a la supuesta prescripción de la acción disciplinaria , en la medida que, como se vio, tal inconformidad no fue puesta en conocimiento del juez natural del asunto. En torno a este tópico, esta Sala tiene decantado, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada
en STC13158-2021. Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (CSJ STC7966-2018, STC10541-2018, STC13158-2021, citada en STC16875-2022).
Así las cosas, como se anunció el ruego no sale avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00378-00 República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR el resguardo invocado por Luis Edmundo Guerra Paz. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios
esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00378-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9