CSJ - STC3926-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3926-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3926-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01071-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sercofun Caldas Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Salamina , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la acción popular rad. n.º 2025-10132.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «confianza legitima» y «buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01071-00
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2. En sustento, adujo que Antonio Duque inició en su contra la causa objeto de revisión. Narró que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina dictó fallo en el que le ordenó que «realice los tramites, ante las autoridades administrativas, tendientes a obtener la autorización para la construcción de una rampa… para que permita el acceso al establecimiento comercial a personas que se movilizan en silla de ruedas. Una vez obtenida la
tendientes a obtener la autorización para la construcción de una rampa… para que permita el acceso al establecimiento comercial a personas que se movilizan en silla de ruedas. Una vez obtenida la autorización, cuenta dos meses más para su construcción » (28 oct. 2025). Expuso que los días 29 y 31 de octubre no le fue posible enterarse de la sentencia «por fallas técnicas de la plataforma en la que el juzgado publica los estados» y, tan solo hasta el 4 de noviembre, cuando el despacho subió la actuación al expediente electrónico, pudo conocer el contenido del fallo. Señaló que, en consecuencia, al día siguiente interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo (10 nov. 2025). Inconforme, interpuso reposición y en subsidio queja, sin éxito (2 dic. 2025 y 13 ene. 2026). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «omitieron hacer el juicio ex ante y valorar que, por fallas del sistema electrónico no se hizo la notificación oportuna y conforme a la ley de la sentencia a la demandada».
3. Por lo anterior, pidió que se dejen sin efectos los autos «en los que se negó el recurso de apelación interpuesto contra laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01071-00 3 sentencia», para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
3 sentencia», para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió el link del expediente cuestionado y defendió la legalidad de su actuar.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Salamina compartió el enlace al trámite, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y sostuvo acogerse a lo decidido.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que el amparo ha de ser negado, por cuanto con la providencia de segundo grado que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01071-00 4 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez
4 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los
sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto En efecto, Sercofun Caldas Ltda. acudió al mecanismo supra legal con el fin de cuestionar la determinación deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01071-00 5 segunda instancia en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró bien denegado el recurso de alzada por ella interpuesto.
No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, tal como se advirtió, habrá de despacharse desfavorablemente la salvaguarda, en cuanto no se avizora la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la controversia tiene su origen en la sentencia dictada el 28 de octubre de 2025, en la que se dictaron una serie de condenas en contra de la accionante, determinación que, contrario a lo afirmado, se pudo constatar que fue debidamente notificada en estado del día siguiente. Inconforme con el veredicto, la sociedad interpuso recurso de apelación (5 nov. 2025), el cual fue rechazado por
debidamente notificada en estado del día siguiente. Inconforme con el veredicto, la sociedad interpuso recurso de apelación (5 nov. 2025), el cual fue rechazado por extemporáneo (10 nov. 2025). En disenso, presentó reposición y en subsidio queja, fundada en: (...) el acceso a los micrositios no es estable y en particular este proceso desde un comienzo ha estado marcado como “privado” y por alguna razón probablemente de orden tecnológico, no permite acceso permanente, sostenible y confiable a los micrositios al punto que por regla general no he tenido acceso a los estados y siempre me he guiado por el expediente virtual como lo acredité en el recurso. Esta probado que se realizó consulta del expediente los días 28 y 30 de Octubre y en ninguno de los días figuraba la sentencia y solo hasta el martes 4 de noviembre fue cargada la información de la sentencia y por lo tanto la apelación fue oportuna. No existe razón alguna para desconocer que la realidad tecnológica actual ha conllevado circunstancias especiales y en la medida en que exista una evidencia certera de que no fue posible el acceso a la información y que la misma solo accedió aRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01071-00 6 estar notificada con fecha 4 de noviembre de 2025, la apelación es oportuna. No invoco únicamente un principio de buena fe que se presume para el usuario de la administración de justicia, sino un hecho cierto y soportado de que la suscrita, mediante un mecanismo que
oportuna. No invoco únicamente un principio de buena fe que se presume para el usuario de la administración de justicia, sino un hecho cierto y soportado de que la suscrita, mediante un mecanismo que se puede verificar y rastrear y del cual aporté evidencia, de manera oportuna solicité acceso al expediente los días 28 y 30 de Octubre y no figuraba la anotación que solo fue cargada el dia 4 de noviembre de 2025.- Ciertamente, para adoptar la resolución en sede de queja, la autoridad acusada preliminarmente fijó el problema jurídico a solventar y realizó un breve recuento de la reglamentación aplicable al caso en concreto. A renglón seguido, al abordar el caso en concreto advirtió «que el remedio vertical ha sido correctamente denegado, pues es evidente que se formuló ante el Despacho primario al margen del término legal a ese fin concebido por el ordenamiento adjetivo». Para respaldar dicha afirmación, constató la existencia del correcto enteramiento: A dicha conclusión se llega confrontando los elementos pertinentes, de los que refulge nítido que en el estado No. 114 publicado en el micrositio correspondiente8 el día 29 de octubre de 2025 se realizó la inserción del proveído en cuestión; de ahí que sea dable predicar que la notificación se efectuó en regular forma, mediante los estados que permanentemente se hallan a disposición de la
la inserción del proveído en cuestión; de ahí que sea dable predicar que la notificación se efectuó en regular forma, mediante los estados que permanentemente se hallan a disposición de la ciudadanía. Véase:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01071-00 7 Posteriormente, de cara a los argumentos expuesto por la recurrente con el objetivo de exculpar su desidia, el juzgador afirmó que « no es un motivo apto para excusarla del cumplimiento oportuno de las cargas adjetivas que le atañían observar, en particular porque dicho razonamiento se vertió de forma genérica, en la medida que, ni se afirmó, ni mucho menos se acreditó que para el caso concreto en la data especifica que se surtió la notificación de la sentencia por estados -itérese, el 29 de octubre de 2025-, la web de “publicaciones procesales” hubiese presentado fallas que le impidieran a la abogada percatarse de lo propio». En similar sentido, sobre el alegato relativo a que debía tenérsele por notificada a partir de que se cargó la actuaciónRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01071-00 8 al expediente digital, la autoridad sostuvo que « desconoce de modo abierto que la comunicación de las decisiones judiciales en sede de la acción popular -salvo el auto admisorio de la demanda que se adelanta conforme a lo indicado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998-, es la prevista por el artículo 295 del Código General del Proceso,
de la acción popular -salvo el auto admisorio de la demanda que se adelanta conforme a lo indicado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998-, es la prevista por el artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable al asunto en virtud de la remisión de que habla el precepto 44 de la citada legislación». Así las cosas, tras advertir que los argumentos expuestos por la impugnante eran infundados, decidió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto, por intempestivo. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01071-00 9 (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de
9 (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC70892024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).
4. De acuerdo a lo planteado, se predicará la negativa del amparo, porque la providencia censurada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01071-00 10
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausente por comisión de servicio)