CSJ - STC3928-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3928-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3928-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00973-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad MAPARCOL S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 11001-31-99001-2019-00814-01.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior del proceso anteriormente referenciado.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00973-00 2 2.1. La accionante promovió, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, acción de protección contractual al consumidor en contra de la sociedad Jaramillo Mora
Constructora S.A. En síntesis, la demandante narró que las partes suscribieron dos « contrato[s] comercial[es] de reserva del inmueble » en virtud de los cuales la constructora se obligó con la
Constructora S.A. En síntesis, la demandante narró que las partes suscribieron dos « contrato[s] comercial[es] de reserva del inmueble » en virtud de los cuales la constructora se obligó con la promotora a «reservar» los apartamentos No. 1104 y 1001, con sus correspondientes parqueaderos, que habrían de construirse en el proyecto «DACOTA». Como contraprestación, la actora se comprometió a pagar el precio «en una cuota inicial de (…) ($91.241.500,00) los que se cubrirían en cuotas mensuales desde la separación (diciembre de 2015) a Marzo 30 de 2016 y, el saldo de (…) ($821.173.500) se cancelaría producto de un crédito (…). Plazo ampliado por “Jaramillo Mora Constructora S.A.” hasta febrero de 2019». Sin embargo, por diferencias surgidas entre las partes, el 18 de junio del 2019, el representante legal de la compradora «solicita el desistimiento sin penalidad de la reserva de los apartamentos (…) por considerar que afrontaría una desventaja comercial por no haberlo enterado desde el inicio de la negociación preparatoria, que venderían apartamentos en obra gris, lo que representa falta de seguridad en el edificio para su familia (…)». Además, trajo de presente «el documento firmado por la Administradora encargada del Edificio DACOTA en la que se advierten posibles fallas estructurales. Escrito fechado 15 de Mayo de 2019 (…) en donde se expresan muchas irregularidades sobre el Edificio DACOTA».
Administradora encargada del Edificio DACOTA en la que se advierten posibles fallas estructurales. Escrito fechado 15 de Mayo de 2019 (…) en donde se expresan muchas irregularidades sobre el Edificio DACOTA». A lo anterior, se suma el hecho que el vendedor procedió a constituir en mora al acá accionante el 13 de mayo de 2019 «por no firmar promesa de compraventa del Proyecto DACOTA ». Por todo ello, el actor solicitó la inaplicación de varias cláusulasRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00973-00 3 contractuales por abusivas y, en consecuencia, que se ordene la devolución de los dineros consignados1. 2.2. El 26 de febrero del 2020, la demandada contestó el escrito introductor2. En tal oportunidad, propuso las excepciones de mérito denominadas « inexistencia de relación de consumo lo cual genera falta de competencia de la superintendencia de industria y comercio para dirimir la controversia »; «improcedencia de la acción de protección al consumidor»; «inexistencia de cláusulas abusivas en los contratos comerciales de reserva de inmuebles »; «inexistencia de abuso de posición dominante »; « falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para dirimir controversias relacionadas con posición privilegiada de una de las partes» e «inexistencia de información o publicidad engañosa». 2.3. Agotado el trámite de instancia, el 06 de noviembre de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales
«inexistencia de información o publicidad engañosa». 2.3. Agotado el trámite de instancia, el 06 de noviembre de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales profirió sentencia favorable a las pretensiones. En tal sentido, declaró que « la sociedad JARAMILLO MORA CONSTRUCTORA S.A. vulneró los derechos del consumidor en materia contractual, declarando como abusiva las cláusulas siete y ocho del contrato de reserva»3. 2.4. El 09 de marzo del 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada presentada por la pasiva, resolvió revocar el proveído cuestionado y, en su lugar, «DENEGAR todas las pretensiones de la demanda por falta de legitimación para actuar de la demandante». 2.5. A juicio de la actora, « al no existir en el expediente prueba que le permitiera concluir al fallador que el asunto aquí relacionado se apartaba de la aplicación de la ley del consumidor, el 1 Folios 1-11 del PDF «19-300814».2 Folios 232-253 del PDF «19-300814».3 Folios 441-442 del PDF «19-300814».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00973-00 4 fallador debió darle el tratamiento de consumidor final a la sociedad demandada en beneficio de la familia del representante legal y no apartarse de los hechos probados en el proceso por la parte más débil de la relación de consumo que fue reconocida por ambas partes en el trascurso del proceso». En tal orden de ideas, para la promotora, « la sociedad
demandada en beneficio de la familia del representante legal y no apartarse de los hechos probados en el proceso por la parte más débil de la relación de consumo que fue reconocida por ambas partes en el trascurso del proceso». En tal orden de ideas, para la promotora, « la sociedad JARAMILLO MORA CONTRUCTORA S.A. debió traer pruebas que desvirtuaran que la sociedad que represento era el consumidor final y que la finalidad era su comercialización o con el propósito de lucrarse de su enajenación ». Sin embargo, adujo que la demandada « no aportó a la actuación prueba alguna en donde conste que mi representada estaba reservando los inmuebles para comercialización, contrario a ello, se hizo con fines de ser para el beneficio del representante legal y de la familia».
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efectos « la sentencia de segunda instancia del 09 de marzo de 2021 proferida dentro del proceso VERBAL - ACCIÓN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR instaurado por la mencionada sociedad MAPARCOL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA en contra de la sociedad JARAMILLO MORA CONSTRUCTORA S.A. con radicado Numero 11001319900120190081401, que REVOCÓ la de primera instancia del 06 de noviembre de 2020, pronunciada por el señor DELEGADO
PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la
PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio aseguró que, puesto que se ataca la sentencia de segunda instancia, «no es dable para esta Entidad, entrar a controvertir las decisiones adoptadas por el mismo, en el entendido de que es el Superior jerárquico y es este tipo de acciones las que garantizan el debido ejercicio del derecho,Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00973-00 5 garantizando el acceso a la administración de justicia y el derecho a la doble instancia característico de los procesos de menor y mayor cuantía».
2. La sociedad Jaramillo Mora Constructora S.A. aseveró que « es claro, y así quedó probado con el certificado de existencia y representación legal de la hoy accionante, aportada por esta misma, (…), que su objeto social comprende la adquisición de inmuebles urbanos y rurales y de muebles complementarios a estos; (…). Así que no es cierto que se haya vulnerado el derecho al debido proceso de la hoy accionante, pues cada etapa procesal se llevó a cabo de conformidad con lo preceptuado en la ley, respetándose así todos aquellos derechos fundamentales de los intervinientes».
Además, afirmó que «lo que pretende con la presente acción de tutela es dejar sin efecto un fallo proferido dentro de un proceso judicial llevado a cabo en cumplimiento de todas las garantías y derechos fundamentales de las partes».
fundamentales de los intervinientes». Además, afirmó que «lo que pretende con la presente acción de tutela es dejar sin efecto un fallo proferido dentro de un proceso judicial llevado a cabo en cumplimiento de todas las garantías y derechos fundamentales de las partes».
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que «se ha procedido con apego a la ley, la Constitución y todas las actuaciones surtidas están ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada decisión de 9 de marzo, se encuentran consignadas las razones en las que se edificó la providencia de segunda instancia».
III. CONSIDERACIONES
1. El actor accionó en búsqueda de la revocatoria de la sentencia del 09 de marzo del 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues la considera vulneradora de sus derechos fundamentales «por la NO aplicación de la Ley del Consumidor y la presunción de consumidor final».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00973-00
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2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a revocar la providencia del a quo.
que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a revocar la providencia del a quo.
Para ello, comenzó por explicar el régimen de protección al consumidor a partir de la Ley 1480 de 2011 y la sentencia C-1141 de 2000; así como la regulación que sobre la legitimación en la causa tiene prescrita el Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Corporación. A partir de tales presupuestos, aseveró que «la relación de consumo es el criterio que determina el ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor, pues a cualquier relación ajena a esta convención le serán aplicables las normas propias del derecho común, como lo serían las relaciones jurídicas estrictamente comerciales o empresariales». Adicionalmente, dictaminó que la relación de consumo «se presenta respecto de quienes adquieren un bien o servicio de productores o proveedores para satisfacer una necesidad propia, privada o empresarial que no esté ligada a su actividad económica ». Todo ello con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado en la alzada, a saber, establecer « si la relación que existió entre las sociedades intervinientes en el presente litigio se dio bajo el gobierno de la denominada “relación de consumo”, es decir, si la demandante se considera en el tráfico mercantil como consumidora final».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00973-00 7
bajo el gobierno de la denominada “relación de consumo”, es decir, si la demandante se considera en el tráfico mercantil como consumidora final».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00973-00 7 El Colegiado accionado advirtió, con fundamento en las documentales aportadas por las partes, que estaba plenamente acreditado «que es la sociedad Maparcol SAS únicamente como ente ficticio quien se presenta en este litigio como consumidor». Así fue como acudió al proceso de marras, « sin informar en el libelo introductorio la destinación de los bienes reservados» y habiendo confesado en el interrogatorio de parte que «“esta sociedad se creó con un ánimo patrimonial, nosotros (…), yo trabajo en la industria, yo soy ingeniero industrial, creamos esta sociedad con mi esposa y mis dos hijos, son los que aparecen en la sociedad, con el asunto simplemente de proteger nuestro patrimonio familiar, a raíz obviamente de cualquier situación futura que se pueda presentar para no entrar en una sucesión. Simplemente creamos esta sociedad familiar, con el ánimo obviamente de proteger nuestro patrimonio”». Tales medios de prueba le llevaron al Colegiado accionado a concluir que « la sociedad demandante carece de la calidad de consumidor en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, como quiera que los contratos atípicos de reserva suscritos con la demandada, no se ajustan a la calidad de usuario final de los productos en los términos del numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011».
como quiera que los contratos atípicos de reserva suscritos con la demandada, no se ajustan a la calidad de usuario final de los productos en los términos del numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011». Para el efecto, explicó que el artículo 5 de la Ley 1480 definió como consumidor a toda persona natural o jurídica que utilice un producto « para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ». A su turno, el artículo 98 del Código de Comercio explica que «la constitución legal de la sociedad implica la separación inmediata de los patrimonios de los socios o accionistas constituyentes con el patrimonio de la compañía».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00973-00 8 Por ende, para el Tribunal, los bienes adquiridos no podían estar destinados para su uso familiar o doméstico, pues «una vez constituida la sociedad se forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, y según lo acreditado, serían éstos quienes disfrutarían y utilizarían los bienes cuya efectividad de la garantía ahora se reclama ». En tal sentido, tampoco estaban destinados para el uso propio o privado de la empresa, dado que «[el] representante legal de la sociedad demandante manifestó bajo la gravedad de juramento que el bien no sería destinado para el uso privado de la empresa, si no para el de él como persona natural y su familia, por lo que se descarta esta hipótesis». En el mismo orden de ideas, de ninguna manera podía
demandante manifestó bajo la gravedad de juramento que el bien no sería destinado para el uso privado de la empresa, si no para el de él como persona natural y su familia, por lo que se descarta esta hipótesis». En el mismo orden de ideas, de ninguna manera podía considerarse que el bien cumplía con el último requisito, a saber, estar destinado al uso empresarial « cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica», toda vez que, por un lado, el objeto social de la persona jurídica demandante se circunscribía a «adquirir bienes de cualquier naturaleza y enajenar a cualquier título aquellos de que sea dueña, b) hacer construcciones sobre sus inmuebles o construir mejoras y obras de adecuación, con el propósito de vincularse a la explotación, beneficio o nombramiento de una cualquiera de las actividades que constituyen su objeto social, c) celebrar contratos de cualquier naturaleza que le permita el desarrollo de las explotaciones que constituyan su objeto social». Y, por el otro, «en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante consta en el apartado “facultades del gerente” que puede ejecutar todos los actos relacionados directamente con su objeto social, y es así como una de sus funciones de acuerdo con el literal g) está la de celebrar los actos y contratos comprendidos en el objeto social de la compañía necesarios para desarrollar plenamente los fines para los cuales se constituyó». Así las cosas, concluyó razonadamente que « la negociación estaba ligada intrínsecamente a la actividad económica deRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00973-00
Así las cosas, concluyó razonadamente que « la negociación estaba ligada intrínsecamente a la actividad económica deRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00973-00 9 la parte actora toda vez que, plenamente coincide con su objeto social, el de adquirir bienes de cualquier naturaleza, y con tal propósito está facultada para celebrar contratos igualmente de cualquier naturaleza que le permita el “desarrollo de las explotaciones que constituyan su objeto social”».
4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.
Se determinó que la relación de consumo aducida en la demanda no existía, dado que los contratos suscritos por el representante legal de la sociedad demandante se encontraban dentro del objeto social de la empresa. Además, estaba probado que los inmuebles no habían sido adquiridos para « la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica » de la empresa, por lo que no se podía constituir como consumidor dentro de la particular relación comercial demandada.
5. Por el contrario, la queja presentada por la accionante se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento frente a la determinación del Tribunal. Al
comercial demandada.
5. Por el contrario, la queja presentada por la accionante se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento frente a la determinación del Tribunal. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00973-00
10 Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la
oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). Aunado a lo anterior, en lo que toca con la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. De manera tal que el interés de la impulsora relativo a la existencia de vulneración es inexistente y no es excusa para reabrir el debate. Al respecto, esta ha decantado que “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00973-00 11 que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que
que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)” (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00973-00
12 Presidente de Sala