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CSJ - STC3928-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3928-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3928-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00092-01 (Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Jorge Ignacio Uribe Velásquez le formuló al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de pertenencia no. 05001-31-03-005-2012-00936-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene al juzgado que declare la nulidad del auto del 21 de febrero de 2024, y en tal sentido, profiera una nueva providencia que atienda el contenido del artículo 591 del Código General del Proceso. Señaló, en concreto, que ante el despacho judicial se adelantó proceso de pertenencia respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 001-68678 de la Oficina Sur de Instrumentos Públicos, en elRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00092-01 2 cual, como interviniente excluyente, obtuvo sentencia favorable a su pretensión adquisitiva en el mes de enero del año 2019. El bien raíz durante el curso del litigio fue objeto de distintos negocios, entre ellos, una hipoteca que se celebró en el año 2017 y que aparece registrada

adquisitiva en el mes de enero del año 2019. El bien raíz durante el curso del litigio fue objeto de distintos negocios, entre ellos, una hipoteca que se celebró en el año 2017 y que aparece registrada en la anotación No. 20 del folio antes mencionado. De esta manera requirió la cancelación del gravamen, petición que fue despachada desfavorablemente en proveído del 21 de febrero de 2024. 2.- El funcionario convocado defendió la legalidad de la actuación y resaltó que contra la providencia no fue presentado recurso alguno. La vinculada María Merly González Pulgarín no realizó pronunciamiento; los demás llamados, representados por curador, se ajustaron a lo que resultara probado en el trámite de la acción. 3.- El Tribunal declaró improcedente el ruego al determinar que no se agotaron los medios de impugnación que establece el ordenamiento, que faculte la intervención del juez constitucional. 4.- El gestor impugnó el fallo e insistió en su planteamiento inicial. Agregó que el auto no era susceptible de réplica por expresa disposición del artículo 591 de la Ley adjetiva civil. CONSIDERACIONES El veredicto del Tribunal será avalado; el accionante no cumplió con el deber de acudir a todos los medios de defensa establecidos en el procedimientoRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00092-01 3 ordinario, antes de venir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del mecanismo de salvaguarda superior. Cuando lo sometido a escrutinio de la jurisdicción constitucional es una

3 ordinario, antes de venir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del mecanismo de salvaguarda superior. Cuando lo sometido a escrutinio de la jurisdicción constitucional es una providencia judicial, la procedencia del amparo está sometida a que el accionante haya agotado todos los recursos que tenía en el respectivo proceso para remediar los desafueros que alega frente a la decisión. De tal suerte que si no hizo uso de ellos en aras de obtener la revocatoria o modificación de la resolución de la que se aqueja, la intervención supralegal es inviable. Sobre el particular la Corte ha recordado que (...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras). En el caso, el promotor para discutir el auto del 21 de febrero del año en curso tenía a su alcance el recurso de reposición, de acuerdo con la regla general trazada en el artículo 318 del Código General del Proceso, pues «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…) para que se reformen o revoquen». De esta manera, resulta desacertada su aseveración acerca de que frente a la providencia no procedía recurso alguno en

en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…) para que se reformen o revoquen». De esta manera, resulta desacertada su aseveración acerca de que frente a la providencia no procedía recurso alguno en virtud del inciso 4° del artículo 591 ibidem, ya que tal excepción está reservada para la decisión que acceda a la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, siempre que la orden se omita en la sentencia y se emita con posterioridad a esta.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00092-01 4 Entonces, como el proveído negó la cancelación de la hipoteca era susceptible de ser confrontado a través de la reposición, lo que en efecto no sucedió. Por lo demás, no se avizoran razones para superar o flexibilizar en el caso concreto el requisito de subsidiariedad de la acción. Entonces, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto desestimó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 05001-22-03-000-2024-00092-01 5 Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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