CSJ - STC393-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC393-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC393-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04598-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.
H. Pineda y Cía S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería , así como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, la parte solicitante y demás intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la « propiedad privada », presuntamente conculcados por laRad. No. 11001-02-03-000-2021-04598-00
autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida el 8 de junio de 2021, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas adelantó en nombre de Juan Carlos Acosta
de restitución y formalización de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas adelantó en nombre de Juan Carlos Acosta Sierra, Lucrecia de Jesús Correa de Betancur; Raúl Darío, Elvia Luz, Alba Lucia, Zoila Rosa, María Eugenia y María Elena Correa Acosta, (aduciendo su calidad de herederos de Blanca Ofelia Correa Acosta y Juan Fernando Acosta Mesa, presuntas víctimas directas), en relación al predio denominado «Teherán», ubicado en el municipio de Montería, Córdoba, juicio en el que intervino en calidad de opositora, identificado con el consecutivo No. 2018-00046-01. Solicita, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, «dej[ar] sin efecto el fallo del 8 de junio de 2021 dentro del radicado 23001-32-21002-2018-00046-01 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIASALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS o se sirva ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, revocar la Sentencia proferida el 8 de junio de 2021 dentro del radicado 23001-3221-002-2018-00046-01 y en su lugar emita una nueva sentencia que reconozca al opositor M. H. PINEDA Y CIA S.A.S. con buena fe exenta de
21-002-2018-00046-01 y en su lugar emita una nueva sentencia que reconozca al opositor M. H. PINEDA Y CIA S.A.S. con buena fe exenta de culpa y ordene la compensación, de acuerdo a los avalúos presentados dentro del proceso».
2. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en la decisión objeto de reproche, se « dispuso la
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restitución jurídica y material del inmueble objeto de solicitud a favor de los reclamantes y declaró impróspera la excepción de buena fe exenta de culpa [por ella] alegada (…); no concedió compensación, ni reconoció mejoras o medidas de atención como segundo ocupante », motivo por el cual solicitó la modulación de su artículo 1°, con el fin que se declarara probado dicho medio de defensa, pedimento desestimado en proveído adiado 30 de julio del 2021, pese que de manera motivada alegó, que entre ella en calidad de «opositora y la Señora BLANCA OFELIA CORREA ACOSTA (Q.E.P.D.) existió una relación meramente contractual, respetando cada una de las normas que regula lo celebrado entre las partes y el deber que le asistió a las mismas, por parte de la parte opositora este solo obró con base al procedimiento civil, que respecta a cualquier trámite de naturaleza ejecutiva para hacer uso de su derecho como acreedor»; más aún cuando no existía ningún tipo de relación entre ella « y algún grupo subversivo al margen de la ley, situación que se comprobó
naturaleza ejecutiva para hacer uso de su derecho como acreedor»; más aún cuando no existía ningún tipo de relación entre ella « y algún grupo subversivo al margen de la ley, situación que se comprobó en el expediente y por dicho de los solicitantes del proceso referenciado. En el caso no existió vicio alguno en el contrato, es más, en el escrito de oposición se entra a resaltar las condiciones por las cuales hace la calidad de préstamo y no a modo de que haya existido subordinación alguna o aprovecho». Refiere que también puso de presente, que la «propiedad en cabeza de la opositora M.H. Pineda y Cía. S. en C. y/o Sandra Yolima Hernández Pineda, nace por adjudicación del Juez Civil, dentro de un proceso ejecutivo para el cobro de ocho (8) títulos valores pagares, cada uno por la suma de veinticinco millones de pesos $25.000.000 c/u la para lo cual se había pactado el interés mensual del 2% mensual el día veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) », en el que le adjudicó en el remate la heredad reclamada, data para la cual no existía ningún tipo de « legislación que regulara la protección a las víctimas del secuestro », ni tampoco se 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04598-00
había «declarado la muerte presunta por desaparecimiento del padre del [solicitante] la cual se efectuó el 9 de mayo del 2008». Alega que según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la ley 1448, no es procedente la solicitud
del [solicitante] la cual se efectuó el 9 de mayo del 2008». Alega que según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la ley 1448, no es procedente la solicitud efectuada por el señor Acosta Sierra, comoquiera que el inmueble reclamado «no fue despojado por violencia alguna derivada del conflicto armado por el cual atraviesa el país, sino como resultado de un proceso judicial», prueba ésta, que con las demás aportadas, demuestran, dice, su buena fe exenta de culpa, la cual sí fue estimada por la Sala civil Especializada en Resituación de Tierras de Cali, autoridad que en el proceso iniciado por los mismos solicitantes y en donde la aquí interesada también actuó como opositora frente a la restitución de los predios denominados «Guamerú», «Sausagua» y «Lote Sausagua”, ubicados en el corregimiento de Irra en el municipio de Quinchía Risaralda, en la sentencia de 3 de septiembre de 2019, razones todas éstas por la que considera que su reclamo merece ser atendido a través de este mecanismo excepcional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 19 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, además de remitir el link de acceso al
defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, además de remitir el link de acceso al 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04598-00
expediente respectivo, solicitó declarar la improcedencia de la protección inquirida, tras considerar que « [f]rente a las pretensiones de la acción, [se] (..) advierte que el fundamento de la tutela es la obtención de una interpretación diversa a las situaciones de hecho que rodearon la adquisición del predio «Teherán» por parte de M. H. Pineda y Cía. S.A.S., propósito ajeno a los contemplados para la acción constitucional, y más propio de las instancias» y, que en « caso de que no se califique así, esta Sala Especializada se estará a lo expuesto en los acápites 5.2.2 y 5.2.3. de la sentencia de 8 de junio de 2021, por considerarlos acorde a la actuación surtida dentro del proceso, la cual no se cree pueda ser evaluada como una vía de hecho, ya sea por la interpretación de las pruebas o de la normativa aplicable que amerite la intervención del juez de tutela». b. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, se limitó a remitir el link de acceso al expediente del proceso especial objeto de análisis. c. A su turno, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, dijo que la entidad a la que representa no tiene « ninguna clase de relación
objeto de análisis. c. A su turno, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, dijo que la entidad a la que representa no tiene « ninguna clase de relación directa ni indirecta, jurídica ni material con las situaciones expuestas por la accionante », por lo que « carece de legitimidad en la causa por pasiva para ser vinculada dentro de la acción de tutela [de la referencia]». d. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, también solicitó la desvinculación de dicho ente, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04598-00
ninguna injerencia tiene en las pretensiones instadas por la sociedad accionante. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más
disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por la sociedad M.H Pineda y Cía SAS, resulta improcedente, pues la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia con la providencia emitida el 8 de junio del año pasado, por
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medio de la cual resolvió, entre otros aspectos, « DECLARAR IMPRÓSPERA la excepción denominada ‘buena fe exenta de culpa’ alegada por [la] SOCIEDAD M.H. PINEDA y CIA S. C., por lo que no hay lugar a conceder compensación ni reconocer mejoras, como tampoco dispensar medidas de atención como segundo ocupante, según se motivó; como tampoco hay lugar a tal reconocimiento o al otorgamiento de medidas en favor del interviniente REMBERTO LEAL TORRES PÉREZ» y, «PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de la masa conyugal y herencial de JUAN FERNANDO ACOSTA
de medidas en favor del interviniente REMBERTO LEAL TORRES PÉREZ» y, «PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de la masa conyugal y herencial de JUAN FERNANDO ACOSTA MESA y BLANCA OFELIA CORREA ACOSTA (q.e.p.d.), representados en este trámite por quienes se legitimaron», dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas aludido, en relación al predio denominado «Teherán», ubicado en la vereda «La Pringamosa», del municipio de Montería, Córdoba , juicio en el que la sociedad aquí accionante intervino en calidad de opositora, no incurrió en causal de procedencia del amparo, en tanto que adoptó una decisión que no luce arbitraria, tras realizar una valoración atendible de los medios de prueba incorporados en el citado juicio, observando las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, tal y como pasa a verse: 2.1. En efecto, en aquella providencia, a fin de estudiar la excepción denominada buena fe exenta de culpa propuesta por el inconforme en el marco de la acción de restitución, empezó por dejar por sentado, el marco legal, jurisprudencial y doctrinario que existe acerca de esa especial temática, para luego, al adentrase al caso sub examine, explicar que como sustento de la oposición presentada por M.H. Pineda y Cía SAS, ésta «aseveró que la conducta desplegada frente al negocio jurídico celebrado fue recta, con plena conciencia de que había adquirido 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04598-00
SAS, ésta «aseveró que la conducta desplegada frente al negocio jurídico celebrado fue recta, con plena conciencia de que había adquirido 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04598-00
el predio ‘TEHERÁN’ ‘verificando la regularidad de la situación’; que actuó de buena fe ‘en el momento en que desarrolló el acto jurídico tendiente a obtener la titularidad del derecho de dominio sobre el fundo’ y tuvo plena conciencia de que estaba rodeado de legalidad ‘bajo los supuestos planteados en el marco del principio constitucional y el precepto legal de la buena fe’ y que ‘jamás hubo coacción, mucho menos, se favoreció de una situación de indefensión propiciada por un desplazamiento o abandono forzado». Que no obstante, «el estándar de buena fe exenta de culpa que la opositora adujo haber seguido en el camino que la llevó a hacerse dueña del predio, no encuentra respaldo en meras afirmaciones de buena intención, ni por invocar postulados inscritos en el derecho ordinario que rigen los negocios entre particulares, como es la ausencia de coacción, o al prevalerse de que como acreedora tenía la facultad del perseguir el patrimonio del deudor como prenda de garantía y haber seguido las normas que rigen el tráfico inmobiliario, en este caso, a través de un proceso judicial que terminó con su adjudicación en remate. Como se anotó líneas previas, la buena fe exenta de culpa implica el deber de ‘una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria,
través de un proceso judicial que terminó con su adjudicación en remate. Como se anotó líneas previas, la buena fe exenta de culpa implica el deber de ‘una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho o prerrogativa ajena’, la cual es ‘inmanente al campo de los deberes (buena fe, lealtad), por oposición a una buena fe subjetiva que es más propia de la órbita reservada de la creencia (…)’,80 y alude también a la ‘la prohibición de tomar ventajas de las especiales’» Puso también de presente el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C330 de 2016, en la que se estudió la buena fe simple y la exenta de culpa dentro del marco del proceso de restitución de tierras, de la que citó los apartes pertinentes, para concluir que: 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04598-00
«[a] pesar de que la defensa aseguró haber adquirido el bien que se le disputa luego de haber ‘verifica[do] la regularidad de la situación’ y no haberse favorecido ‘de una situación de indefensión’, tales afirmaciones quedan sin sustento cuando las probanzas indican que el proceso ejecutivo del que se ha venido hablando fue iniciado a sabiendas que la propietaria del bien a perseguir, Blanca Ofelia Correa Acosta (q.e.p.d.), llevaba años ausente y existían serios indicios, por los reportes noticiosos y las actuaciones que se encontraban realizando las
que la propietaria del bien a perseguir, Blanca Ofelia Correa Acosta (q.e.p.d.), llevaba años ausente y existían serios indicios, por los reportes noticiosos y las actuaciones que se encontraban realizando las autoridades de aquél entonces, que ella y su cónyuge habían sido raptados por ‘grupos irregulares’ que operaban en el corregimiento de Irra de Quinchía y no se sabía de su paradero, por lo que era fácil suponer que no comparecería a ejercer sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción. Con todo y lo que se sabía de la deudora, insistió en su ejecución, y fue así como la nula resistencia que tuvo al interior de ese trámite agotó todas sus instancias en favor de la promotora eclipsando un acto atentatorio de los derechos humanos, y bajo tales circunstancias es imposible no afirmar que efectivamente tomó ventajas en perjuicio de uno de los contratantes, o afirmar que en el derecho adquirido fue probo y exento de culpa. Es más, es posible advertir que la opositora abusó del derecho que le asistía en su calidad de acreedora, pues a razón de la acreencia que tenía con la desaparecida por virtud de un empréstito para que adquiriera la finca ubicada en Quinchía, se lanzó en ristre sobre todo el patrimonio; y ya favorecida de que en la almoneda pública no se presentaron mejores postores, insistió en que el bien le fuera adjudicado, lo que supuso un provecho aún mayor, tras haberse hecho a un cúmulo de bienes de la deudora por un precio significativamente inferior al que
presentaron mejores postores, insistió en que el bien le fuera adjudicado, lo que supuso un provecho aún mayor, tras haberse hecho a un cúmulo de bienes de la deudora por un precio significativamente inferior al que en el comercio podían tener, y así logró reivindicar con creces el capital que había prestado acompañado de una suma de intereses acumulados de varios años». 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04598-00
Además que, «la oposición refirió que los préstamos por los que finalmente se hizo a los bienes de Juan Fernando y Blanca Ofelia fueron solicitados por estos para solventar la ‘crisis del café’ que para ese entonces estaba atravesando toda la región cafetera, ya que la ‘banca’ no les prestaba dinero precisamente por encontrarse en crisis, circunstancia esta que no fue declarada por los pretensores y que, en su sentir, era relevante para probar la rectitud del negocio del préstamo y la razón que la llevó a perseguir el patrimonio de la deudora. Pero, ello tampoco desdibuja la presencia del patrón de aprovechamiento o demuestra justeza en su proceder, y menos despierta dudas sobre las intenciones de los reclamantes, máxime cuando en su misma contestación adujo que ‘el negocio jurídico nació por una situación económica precaria que estaban atravesando los esposos Acosta Correa’, (…) y que la persecución del patrimonio partió ‘de una relación de necesidad que terminó con el derecho de dominio sobre los predios en cuestión’, lo que reafirma que poco le importaron las circunstancias
Correa’, (…) y que la persecución del patrimonio partió ‘de una relación de necesidad que terminó con el derecho de dominio sobre los predios en cuestión’, lo que reafirma que poco le importaron las circunstancias inhumanas que estaba padeciendo su contraparte y la desventaja procesal en que ello la ubicaba, dejando claro que su único propósito era reivindicar su acreencia. Bajo ese panorama, no hay razón para afirmar que el actuar de la opositora fue libre de mácula y vicio, y por ende la excepción consistente en ‘buena fe exenta de culpa’ no encuentra prosperidad, lo que lleva como consecuencia que no habrá lugar a concederle compensación alguna. Y como quiera que tampoco reviste condiciones de segundo ocupante, toda vez que se trata de una persona jurídica, su representante tiene residencia en otro país y no reviste en lo más mínimo carencias de ninguna clase, no habrá lugar a concederle medidas de atención» (destaca la Corte). 2.2. S e extrae, entonces, que el motivo para que la Colegiatura accionada no catalogara como de buena fue cualificada o creadora de derechos, el actuar de la opositora 10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04598-00
a la restitución en la adquisición del bien, obedeció a que ésta tenía pleno conocimiento de que los propietarios de la heredad base de la contienda llevaban varios años desparecidos, y que la zona en la que por última vez fueron vistos, padecía de una violencia generalizada; pese a ello,
heredad base de la contienda llevaban varios años desparecidos, y que la zona en la que por última vez fueron vistos, padecía de una violencia generalizada; pese a ello, adelantaron el mentado juicio de ejecución en su contra, en el que, por obvias razones, ningún tipo de contención tuvieron que soportar, haciéndose a la adjudicación de los bienes embargados y secuestrados a través de remate, siendo innegable entonces, que sí se favorecieron con las desavenencias sufridas por las víctimas directas; corolario, los alegatos en que se centró la oposición, no atienden el querer para el cual fue establecida en la Ley de restitución de tierras, atinente a constatar un actuar de la discrepante en pro de verificar la regularidad de la situación del bien, pues ésta no realizó el mínimo esfuerzo para establecer por qué los señores Blanca Ofelia y Juan Fernando desaparecieron y, contrario sensu, se valieron de tal hecho, para hacerse rápidamente a los bienes cautelados. 2.3. Sobre esta especial temática, consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, que «la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución.
demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena 11Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04598-00
fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011. En ese sentido (…) la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial». De manera que, como más adelante se precisó en ese
institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial». De manera que, como más adelante se precisó en ese fallo de constitucionalidad, «la buena fe cualificada en estos procesos se orienta a (i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple; (ii) que el opositor demuestre no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación, lo que conlleva a brindarles una protección reconociendo en su favor el derecho a la compensación» (negrilla de la Corte). 2.4. De modo que la comprobación de ese estándar de conducta calificado debe verse en un sentido que propenda por verificar que en la adquisición del bien objeto de restitución no hubo aprovechamiento por parte del opositor; de las condiciones de violencia que pudieron viciar 12Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04598-00
el consentimiento jurídico de las víctimas; de actos de corrupción; o de un excesivo formalismo legal que le favoreció como parte poderosa en un ámbito administrativo o judicial, lo que en efecto acaeció en el juicio examinado. 2.5. Así, si bien excepcionalmente se permite que por esta senda se corrijan yerros protuberantes y manifiestos
como parte poderosa en un ámbito administrativo o judicial, lo que en efecto acaeció en el juicio examinado. 2.5. Así, si bien excepcionalmente se permite que por esta senda se corrijan yerros protuberantes y manifiestos cometidos por el sentenciador de instancia, dicha hipótesis no es predicable en el caso bajo estudio, pues como quedó visto, el entendimiento que expuso el Tribunal criticado dentro del juicio cuestionado, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al estrado judicial convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. 2.6. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones
soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente,
CSJ STC14693-2021).
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Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ib.).
3. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 14Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04598-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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