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CSJ - STC393-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC393-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC393-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00063-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Inversiones El Márquez S.A.S. instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio Aburrá Sur y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos A-005-2021, 05001 22 03 000 2022 00592 y 05001 31 03 004 2021 00009. ANTECEDENTES 1.- La libelista pidió protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «tutela judicial efectiva» y «al juez natural», para que se «anul[ara] o dej[ara] sin efectos el laudo arbitral del 12 de julio de 2022 junto con la providencia expedida por el Tribunal Superior de Medellín del día 29 de noviembre de 2022».Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00063-00 En sustento indicó que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio Aburrá Sur, en el juicio de responsabilidad civil contractual que Juan Carlos Trujillo Barrera promovió en su contra y de Energizando Ingeniería y Construcción S.A.S. (A005-2021), resolvió:

de Comercio Aburrá Sur, en el juicio de responsabilidad civil contractual que Juan Carlos Trujillo Barrera promovió en su contra y de Energizando Ingeniería y Construcción S.A.S. (A005-2021), resolvió: PRIMERO: Se declara que no prosperan las tachas por sospecha propuestas frente a los testimonios rendidos por (…) Anuar Oswaldo Oyola Márquez y Orlando Alberto Sánchez Morales.

SEGUNDO: Se declara que la obligación contraída por Energizando Ingeniería y Construcción S.A.S. e Inversiones el Márquez S.A.S. en el contrato denominado contra escrito o documento privado prevalente, contrato de cesión de derechos como corporado, celebrado con (…) Juan Carlos Trujillo Barrera y José Saul Trujillo González, el (…) (2) de diciembre de (…) (2019), relativa al pago del precio, no fue solidaria.

TERCERA: (…) se declara que Energizando Ingeniería y Construcción S.A.S. e Inversiones el Márquez S.A.S. cumplió la obligación que contrajo a su cargo en el [aludido] contrato (…).

CUARTO: En consecuencia, se absuelve a Energizando Ingeniería Y Construcción S.A.S. de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Se declara que no prosperan las excepciones de mérito propuestas por la convocada Inversiones el Márquez S.A.S. (…).

SEXTO: (…) se declara la prosperidad parcial de la excepción denominada rompimiento del nexo causal en la responsabilidad contractual.

SÉPTIMO: Como consecuencia de la decisión adoptada sobre las

SEXTO: (…) se declara la prosperidad parcial de la excepción denominada rompimiento del nexo causal en la responsabilidad contractual.

SÉPTIMO: Como consecuencia de la decisión adoptada sobre las excepciones de mérito propuestas por Inversiones El Márquez S.A.S., se declara que esta sociedad incumplió parcialmente la obligación que contrajo a su cargo en el [referido] contrato (…).

2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00063-00

OCTAVO: Se condena a Inversiones El Márquez S.A.S., (…) a pagar, a favor de Juan Carlos Trujillo Barrera y José Saúl Trujillo González, (…) el precio no pagado de la cesión de derechos contenida en el [comentado] contrato (…), en las siguientes cantidades: A) (…) la suma de (…) ($303.500.000), correspondientes a la parte del precio

que debió ser pagado con el inmueble local situado en Armenia, calle 23 No. 15-38, identificado con la matrícula inmobiliaria 280-80189 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia B) (…) ($296.500.000), correspondientes a la parte del precio que debió ser pagado con el inmueble local situado en Armenia, calle 23 No. 15-38, identificado con la matrícula inmobiliaria 280-80189 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia C) (…) ($2.300.000.000) correspondientes a la parte del precio que debió ser pagado con el inmueble identificado con el número ciento uno - dos (101-2)

Registro de Instrumentos Públicos de Armenia C) (…) ($2.300.000.000) correspondientes a la parte del precio que debió ser pagado con el inmueble identificado con el número ciento uno - dos (101-2) primer sector, que hace parte del Condominio Campestre el Peñón, Propiedad Horizontal ubicada en el municipio de Girardot, Cundinamarca, (…) folio de matrícula inmobiliaria No. 307-23997 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot.

NOVENO: Se condena a Inversiones El Márquez S.A.S., (…) a pagar, a favor de Juan Carlos Trujillo Barrera y José Saúl Trujillo González, (…) la suma de (…) ($47.118.150), por concepto de intereses de mora, causados hasta la fecha del presente laudo (…).

DÉCIMO: Se condena a Inversiones El Márquez S.A.S. a pagar, a favor de Juan Carlos Trujillo Barrera y José Saúl Trujillo González, los intereses de mora, a la tasa legal de 6% anual, sobre las sumas determinadas en la resolución octava, que se causen a partir del vencimiento del término conferido para el pago de las condenas, si no se hiciere dentro del mismo.

UNDÉCIMO: Se condena a Inversiones El Márquez S.A.S., como consecuencia de la declaración de incumplimiento parcial del contrato, a

3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00063-00 pagar, a favor de Juan Carlos Trujillo Barrera y José Saúl Trujillo González,

consecuencia de la declaración de incumplimiento parcial del contrato, a 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00063-00 pagar, a favor de Juan Carlos Trujillo Barrera y José Saúl Trujillo González, (…) ($288.648.430) por concepto de cláusula penal. (12 jul. 2022). Señaló que recurrió en anulación esa determinación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la desestimó en cuanto a las causales sexta y séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pero declaró probada la del numeral octavo «en lo que concierne a la corrección aritmética en la cláusula penal» y, «ordenó la corrección del numeral undécimo del laudo (…) por cuanto el valor de la condena por concepto de cláusula penal e[ra] de (…) $59.991.200» (29 nov). Afirmó que con tales resoluciones se incurrió en vía de hecho, porque: i) Se le está condenando a pagar obligaciones «nulas»; ii) Está llamada a cancelar la misma deuda dos veces, cuando ya sufragó la ejecutada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el litigio n°. 2021-00009 que terminó «por pago», decisión que el superior ratificó y, ahora se le exige de nuevo; iii) La Colegiatura arbitral carecía de competencia para solventar la controversia, en atención a que lo hizo «por fuera del término de los 3 meses que tenía (…) “a partir de la primera audiencia de trámite”» , desconociendo el artículo 10 de la Ley 1563 de

competencia para solventar la controversia, en atención a que lo hizo «por fuera del término de los 3 meses que tenía (…) “a partir de la primera audiencia de trámite”» , desconociendo el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 y la cláusula compromisoria; y, iv) Pasó por alto la «imposibilidad de enajenar los derechos de corporado fundador de una corporación», de acuerdo con lo previsto en la estipulación 2.5.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015. 2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad, ambos de Medellín, allegaron copia de los expedientes digitales n°. 2021-00009 y 2022-00592 y defendieron la legalidad de su proceder. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00063-00 Energizando Ingeniería y Construcción S.A.S. pregonó la inviabilidad del ruego, debido a que la querellante «pretende revivir discusiones que en derecho se resolvieron» con observancia de las garantías iusfundamentales y , convertir este selecto mecanismo en una «instancia adicional». Juan Carlos Trujillo Barrera y José Saúl Trujillo González se opusieron al amparo, en atención a que los fallos opugnados no transgreden los atributos invocados. CONSIDERACIONES 1.- Si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el veredicto del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio Aburrá Sur, esta Corte analizará únicamente el emitido por el Tribunal Superior

CONSIDERACIONES 1.- Si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el veredicto del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio Aburrá Sur, esta Corte analizará únicamente el emitido por el Tribunal Superior de Medellín, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto refutado. 2.- De entrada, se advierte el fracaso d el resguardo porque la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ( 29 nov. 2022), que «desestim[ó] el recurso de anulación propuesto con base en las causales sexta y séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012» , «Declar[ó] probada la causal octava del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en lo que concierne a la corrección aritmética en la cláusula penal» y, «orden[ó] la corrección del numeral undécimo del laudo del 12 de julio de 2022 (…), por cuanto el valor de la condena por concepto de cláusula penal es de (…) ($59.991.200.)», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00063-00 Para arribar a tal conclusión, explicó que no se encontraban configurados los presupuestos del numeral sexto de la disposición 41 de la Ley 1563 de 2012, en la medida que el a quo «resolvió lo concerniente al litigio dentro del límite temporal de su competencia» , si se tiene en cuenta que, (…) no es lógico que se alegue que el término para resolver inicie antes de

al litigio dentro del límite temporal de su competencia» , si se tiene en cuenta que, (…) no es lógico que se alegue que el término para resolver inicie antes de que el propio Tribunal asuma competencia del caso. Este planteamiento se materializa cuando el mismo estatuto arbitral en el artículo 10 dice que el término procesal empieza a correr una vez terminada la primera audiencia, por cuanto en ella es que el Tribunal de Arbitramento asume la competencia del asunto conforme el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En estos términos, no le asiste razón al recurrente para indicar que el plazo para resolver pactado por las partes se empezaba a contar desde el inicio de la primera audiencia de trámite, ya que, se estaría afirmando que, durante un lapso de tiempo, el Tribunal de Arbitramento era competente, aún sin este haber reconocido su propia competencia, de acuerdo el principio KompetenzKompetenz. Ahora, si en gracia y discusión se tuviese en cuenta el alegato de la parte al decir que es la cláusula compromisoria del contrato es la que fija la forma en cómo se contabiliza el cómputo del plazo para resolver; la Sala manifiesta que se encuentra un vacío en su redacción. Lo anterior, por cuanto, se dice: “a partir de la primera audiencia de trámite”, lo que se puede interpretar desde las dos aristas: finalización o inicio, y frente a este vacío habría que recurrir a la norma que regula el asunto, la cual de forma taxativa dice “a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.”; por lo que tampoco se podría considerar fundada la alegación del recurrente. Ahora, de acuerdo a lo expresado en el proceso, se encuentra que la primera

partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.”; por lo que tampoco se podría considerar fundada la alegación del recurrente. Ahora, de acuerdo a lo expresado en el proceso, se encuentra que la primera audiencia de trámite terminó el 20 de abril de 2022, momento en el cual inició 6Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00063-00 el cómputo de los tres meses para resolver, que en principio se cumpliría el 20 de julio. No obstante, como el proceso se suspendió entre el 31 de mayo al 14 de junio, es decir, 15 días calendario, el término se prorrogó hasta el 04 de agosto de 2022. Dentro de este plazo, el Tribunal de Arbitramento profirió el fallo -12 de julio de 2022-; como también la providencia que resuelve la solicitud de aclaración – 27 de julio de 2022-. A continuación, estimó que tampoco se estructuró las hipótesis establecidas en el numeral 7°del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en razón a que la decisión objetada estaba sustentada en razones jurídicas y legales que eran el resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, los hechos y pruebas, en tanto: (…) lo primero que se hizo fue determinar cuál era la naturaleza jurídica del contrato, a través del análisis de sus elementos esenciales. Es por ello por lo que, con fundamento en los artículos 664, 1849, 1857 y 1866 del Código Civil y el artículo 23 del Código de Comercio, el equivalente estimó que la naturaleza real del contrato objeto de estudio era el de una compraventa civil, por cuanto una de las partes se obligó a la transferencia de unos derechos

Civil y el artículo 23 del Código de Comercio, el equivalente estimó que la naturaleza real del contrato objeto de estudio era el de una compraventa civil, por cuanto una de las partes se obligó a la transferencia de unos derechos incorporales y las otras al pago de un precio (…). Luego (…) inició el estudio de los requisitos de existencia y validez. Inicialmente, se consideró la existencia del contrato porque: (i) hubo un verdadero acuerdo de voluntades, lo cual se infirió desde la declaración de las partes y testigos, (ii) el objeto contractual existe, ya que se trata de “los beneficios constitutivos de derechos apreciables en dinero, provenientes de la participación de los actores como miembros en unas corporaciones”. Y sobre la validez, el colegio arbitral realizó un análisis que lo tuvo muy presente cuando abordó el estudio de la excepción de la nulidad absoluta por objeto ilícito, que justo fue propuesta por la demandada ahora recurrente (…). JUAN CARLOS TRUJILLO BARRERA no cedió su calidad de corporado fundador en UNISABANETA ni la que tenía en CAEQUINOS. Tal calidad, según el ordenamiento, al menos en la primera de esas personas jurídicas, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00063-00 que fue fundada por dicho demandante, puede representar un derecho, sí, pero ese no es materia de negociación. Y no la cedió, como se ve en la prueba obtenida en el proceso, porque lo que hizo fue retirarse de esas corporaciones. Y para evitar la extinción de éstas, ingresaron otras personas en virtud del derecho de asociación. Luego, la cláusula contractual, con la

obtenida en el proceso, porque lo que hizo fue retirarse de esas corporaciones. Y para evitar la extinción de éstas, ingresaron otras personas en virtud del derecho de asociación. Luego, la cláusula contractual, con la guía del artículo 1620 del Código Civil, puede interpretarse en función de lo que sí podía transferirse, como fue advertido y se reitera ahora: podían enajenarse los beneficios derivados de la condición de miembro (excluido la del fundador en UNISABANETA), pero desde el punto de vista del goce de serlo, por virtud de la aplicación del objeto social de la corporación en favor de sus asociados. (Negrillas propias) (…) Para el asunto que atañe al sub lite, no se tiene a la vista que la condición de miembro de una corporación represente derechos personalísimos, esto es, de aquellos a los que alude el número 2 del citado artículo 1521del Código Civil, cuando prescribe que hay objeto ilícito en la enajenación “De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona”.10 (negrillas y subrayado propio) En relación al cuestionamiento por la inaplicación del canon 2.5.5.4.5. del Decreto 1075 de 2015 del Ministerio de Educación, evidenció que «resulta falaz», toda vez que, (…) no se refiere de forma contundente a la prohibición de enajenación, sino a la forma en cómo se deben constituir los estatutos de una institución educativa. Bajo esta lógica, se entiende que estos estatutos serán la fuente jurídica primaria para resolver un conflicto que verse sobre ella. Por esto, en

a la forma en cómo se deben constituir los estatutos de una institución educativa. Bajo esta lógica, se entiende que estos estatutos serán la fuente jurídica primaria para resolver un conflicto que verse sobre ella. Por esto, en ningún momento el equivalente jurisdiccional desconoció jerarquías propias del ordenamiento jurídico; lo que hizo fue interpretar el objeto del contrato a la luz de lo contemplado en los estatutos de determinadas corporaciones. (…) Nótese que, sobre el asunto, los árbitros realizaron un estudio detallado, como se expresa a continuación: Frente a la réplica que a este análisis se pudiera hacer, como teórico, estima 8Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00063-00 el Tribunal que su validez reposa, en el caso concreto, en la documentación estatutaria que, a la vista, no exhibe ninguna disposición que prohíba que los beneficios generados por la calidad de corporados sean objeto de la cesión de la que brota el conflicto sometido a decisión en el proceso . A no ser, tratándose de UNISABANETA, de la prohibición para transferir la condición de fundador o derechos originados en la misma, a la luz del artículo 92 de sus estatutos de 2014 y del artículo 5 numeral 12 del Decreto 1478 de 1994 (…). Al respecto los estatutos de CAEQUINOS no establecen restricción al respecto. Y los de UNISABANETA, en el artículo 92, solo prohíben transferir a cualquier título la calidad de fundador y los derechos derivados de la misma. Ahora bien, el MEN, que es la entidad que realiza la inspección,

respecto. Y los de UNISABANETA, en el artículo 92, solo prohíben transferir a cualquier título la calidad de fundador y los derechos derivados de la misma. Ahora bien, el MEN, que es la entidad que realiza la inspección, vigilancia y control de UNISABANETA, ha mantenido la orientación a la consecución del objeto de esta, mas no ha establecido limitación a la cesión de los derechos de los corporados que la integren (…). (…) lo que permite concluir que, de los demás derechos, distintos a los que se derivan de la calidad de fundador, si se puede disponer o negociar. En tal virtud, y dado que los estatutos no establecen limitación alguna para la negociación del interés que representa ser miembro de la persona jurídica siempre serán negociables en el mercado los demás derechos ligados a él , distintos a los que se derivan dela calidad de fundador (…). En dicho sentido, enfatizó que En el laudo no sólo se hizo un estudio detallado de los presupuestos axiológicos de la pretendido contractualmente, sino también de las defensas presentadas por los convocados (pasivos) (…). En cuanto a lo pretendido, que fija los márgenes propios de la congruencia, adviértase que la motivación del laudo se inició con el estudio de la existencia, validez y naturaleza del contrato (No.2.8.1 a No. 2.8.5.3), luego se pasó a los presupuestos del incumplimiento de las obligaciones de los demandados (No.2.10.1) que llevó a la exoneración de responsabilidad de Energizando. Se evaluó el

incumplimiento de las obligaciones de los demandados (No.2.10.1) que llevó a la exoneración de responsabilidad de Energizando. Se evaluó el posible incumplimiento obligacional a cargo del demandante cuando se 9Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00063-00 estudió la excepción de rompimiento del nexo causal de responsabilidad contractual (No.2.10.2.3). Asimismo, se definió el incumplimiento concreto de una de las obligaciones de Inversiones El Marquez (No.2.10.2.5). Finalmente, se abordaron y desestimaron las demás excepciones, y se estudió, disminuyó y concedió la cláusula penal, junto con los intereses civiles (No.2.11). Respecto a la verificación de los elementos establecidos en el numeral 8°del precepto 41 de la Ley 1563 de 2012, adveró que no adicionaría el designio revisado, ya que, (…) la Sala encuentra que, al momento de contestar la demanda, Inversiones El Marquez S.A.S. no propuso de forma concreta la excepción de cláusula abusiva que ahora mediante el recurso de anulación pretende argumentar. Este reparo solo se vino a presentar por el demandado al momento de realizar los alegatos de conclusión. No pueden aceptarse hechos nuevos para que ahora vía anulación se consideren por parte de la Sala. Y si es que, en gracia y discusión, se dijera que este alegato concierne a la excepción propuesta

los alegatos de conclusión. No pueden aceptarse hechos nuevos para que ahora vía anulación se consideren por parte de la Sala. Y si es que, en gracia y discusión, se dijera que este alegato concierne a la excepción propuesta como abuso del derecho y mala fe, la Sala estima que el Tribunal se pronunció de manera suficiente (…). Frente a las contradicciones denunciadas en las reflexiones rebatida, coligió que se «advertían en los valores tenidos en cuenta para la tasación de la cláusula penal, aunado al error aritmético que se visualiza[ba] cuando se determinó] la disminución de la misma», de modo que debía corregirse « el numeral undécimo de la parte resolutiva del laudo, por cuanto el valor de la condena de la cláusula penal e[ra] de (…) ($59.991.200.), al paso que (…) la obligación de $2.300.000.000 no era susceptible de las consecuencias de la mora, esta no debía sumarse para sacar el porcentaje de las obligaciones incumplidas 10Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00063-00 Es así como, de la obligación de $4.720.000.000 que estaba a cargo de Inversiones El Márquez; esta solo se incumplió lo concerniente a $600.000.000, lo cual equivale al 12,71%. Ahora, la cláusula penal, que corresponde al 10% sobre la anterior obligación, es de $472.000.000. Sobre este último, es que se hace la

Ahora, la cláusula penal, que corresponde al 10% sobre la anterior obligación, es de $472.000.000. Sobre este último, es que se hace la reducción, tomando el 12,71% como suma definitiva representativa de la pena, lo que equivale a $59.991.200. Si, en gracia y discusión, la reducción de la cláusula penal se hiciera partiendo del 100% de las obligaciones del contrato, el resultado en la disminución económica sería el mismo. Lo anterior por cuanto, solo se incumplió $600.000.000, que representan el 4,838% de los 12.400.000.000. Así, como la cláusula penal era $1.240.000.000, sobre esta se haría la reducción de la pena, fijando como suma representativa de esta, la equivalente al 4,838%, que corresponde a $59.991.200. Posteriormente, en lo tocante al reparo por la «omisión de reconocer el valor de la posesión de los bienes, al momento establecer la condena, concernientes a la obligación del local comercial del municipio de Armenia» , refirió que no salía avante, por cuanto «el equivalente jurisdiccional resolvió dentro del margen propio de los extremos litigiosos que las propias partes invocaron», de ahí que «no pued[iese] cuestionarse una omisión sobre un punto que no fue discutido de forma clara por la parte a través de sus defensas y excepciones propuestas». Por último, reseñó que,

que las propias partes invocaron», de ahí que «no pued[iese] cuestionarse una omisión sobre un punto que no fue discutido de forma clara por la parte a través de sus defensas y excepciones propuestas». Por último, reseñó que, (…) el proceso ejecutivo [n°. 2021-0009] por esta obligación no pretendía la entrega de dinero, sino el cumplimiento de una prestación de hacer: la firma de una escritura pública. Precisamente esta obligación es la que cumplió Inversiones El Márquez, pero como el título no se suscribió por la contraparte, por considerar que el documento no reunía las condiciones pactadas en el contrato inicial, la transferencia del dominio del inmueble no 11Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00063-00 se realizó, y en consecuencia, la obligación del contrato de cesión que frente a este objeto recaía no se ha cumplido. Bajo ese contexto, concluyó que no advertía contradicción, «por cuanto lo que se dijo sobre la obligación de pagar los $2.300.000.000 es que Inversiones El Márquez no se encontraba en mora, por el rompimiento del nexo causal en la responsabilidad contractual, más nunca se expresó, ni se probó que la prestación se hubiese cumplido» y, en tal virtud, no corregiría el proveído recriminado. 3.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la gestora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito

transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la gestora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 4.- Ergo, surge claro el fracaso del auxilio implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Inversiones El Márquez S.A.S. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00063-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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