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CSJ - STC3930-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3930-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3930-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00088-01 (Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovió Aura Esther Avendaño Acendra, contra la sentencia de 1º de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de dicha urbe, extensiva al Juzgado 14 Civil Municipal de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 08001405301420170097600. ANTECEDENTESRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00088-01 1.- El accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia que negaron una solicitud de nulidad que promovió por indebida notificación, para que, en su lugar se profiera una nueva decisión en la que se acoja su pedimento. En sustento adujo que, en su contra, en calidad de cónyuge supérstite de Octavio Enrique Bonett Yance, fue iniciado el proceso ejecutivo en comento. El asunto le correspondió al Juzgado 11, autoridad que negó la solicitud de nulidad que promovió por indebida notificación (11 enero 2023). Contra la referida determinación promovió recurso de reposición, pero la misma se mantuvo incólume (18 mayo 2023); además, aunque apeló, el

solicitud de nulidad que promovió por indebida notificación (11 enero 2023). Contra la referida determinación promovió recurso de reposición, pero la misma se mantuvo incólume (18 mayo 2023); además, aunque apeló, el Juzgado del Circuito accionado ratificó la providencia (25 enero 2024). A juicio de la censora, las decisiones referidas lesionan sus derechos fundamentales toda vez que las comunicaciones de enteramiento fueron remitidas a la dirección que su difunto compañero reportó en la solicitud de crédito en la que no se señaló el piso en el que ella vive. Precisó que el banco ejecutante conocía de sus medios de notificación y de su número de WhatsApp, toda vez que ya habían enfrentado otro litigio originado en la reclamación por el cobro de una póliza de seguro. 2.- El Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de la actuación surtida. Además, adujo que no lesionó derechos fundamentales de la gestora del amparo.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00088-01 El Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla relató el trámite surtido en el proceso referido. Manifestó que los derechos fundamentales de la promotora no fueron lesionados, toda vez que fue emplazada y se designó curador ad litem para que ejerciera su representación. 3.– La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el resguardo por considerar que la decisión cuestionada es razonable. 4. – La actora impugnó con fundamento en similares raciocinios a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

Barranquilla negó el resguardo por considerar que la decisión cuestionada es razonable. 4. – La actora impugnó con fundamento en similares raciocinios a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, por advertirse que la decisión objeto de censura es razonable. Revisada la providencia que ratificó el proveído que negó una solicitud de nulidad, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna, por el contrario, el Juzgado del Circuito dejó en evidencia, tal como lo reconoció la aquí actora, que las comunicaciones para enterarla del juicio coercitivo fueron remitidas a la misma dirección reportada por el deudor ante la ejecutada. Sobre el particular precisó:Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00088-01Visto lo anterior, dada las pruebas aportadas, se tiene presente que no se hizo una indebida notificación, dado que en la dirección para notificación no se especifica ningún piso o apartamento, en cambio solo se observa la dirección Calle 90 No. 44-62, la cual es la misma dirección que se evidencia en el pagare, datos del señor OCTAVIO ENRIQUE BONETT YANCE y recibos públicos, donde el banco no está obligado a conocer el piso o número de apartamento y es en la solicitud de nulidad donde la demandada AURA AVENDAÑO ACENDRA señala con exactitud la dirección, Calle 90 No. 44-62 primer piso. Ahora bien, el señor OCTAVIO ENRIQUE BONETT YANCE (Q.E.P.D) al

dirección, Calle 90 No. 44-62 primer piso. Ahora bien, el señor OCTAVIO ENRIQUE BONETT YANCE (Q.E.P.D) al suscribir el pagare en blanco No. 3033166, hace entrega de una carta con ciertas instrucciones a favor del BANCO PICHINCHA S.A. facultando a este exigir el pago total e inmediato de la obligación en caso de darse por extinguidos, vencidos e insubsistentes cada uno de los plazos restantes de las obligaciones a su cargo. Luego, el Juzgado señaló que no podía imputársele negligencia alguna a la parte demandante, toda vez que se ciñó a la información suministrada por el consumidor financiero; también dejó en evidencia que la dirección a la que fueron enviadas las comunicaciones coincide con la reportada por la solicitante y aunque la empresa de envío no halló la misma, la ejecutada fue emplazada, lo cual se ajusta a las disposiciones del Código General del Proceso. En este punto dijo: De otra parte, se permite ésta agencia judicial, reiterar lo señalado por el A-quo, cuando indica que, la imposibilidad en la localización de la demandada, no es producto de la negligencia o descuido del demandante, sino responsabilidad del ejecutado, quién al aportar a la solicitud de crédito su información personal, omitió indicar específicamente la ubicación exacta de su domicilio, lo que indica que la carga de consignar de manera correcta los datos en los documentos que sirvieron de base a la ejecución recaía directamente sobre el mismo ejecutado. Además es dable señalarle al memorialista, que del acervo probatorio allegado con su escrito de nulidad se advierte que la dirección registrada en esas entidades

sirvieron de base a la ejecución recaía directamente sobre el mismo ejecutado. Además es dable señalarle al memorialista, que del acervo probatorio allegado con su escrito de nulidad se advierte que la dirección registrada en esas entidades con las cuales tiene alguna relación comercial, es la misma que en su momento aportó el tomador del crédito que hoy es objeto de cobro ejecutivo, es decir, calle 90 No. 44-62 Barrio La Campiña de ésta ciudad, quedando claro para ésta agencia judicial, que la parte demandante a través de su apoderada judicial, cumplió conRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00088-01 la carga procesal a ella impuesta, como es la de buscar a toda costa notificar a la parte demandada, situación que muy a pesar de ser enviada a la dirección correcta, el informe señalado por la agencia de correos según certificación fue: “ CORRESPONDENCIA NO SE PUDO ENTREGAR POR DIRECCION INCOMPLETA…” (ver folio 20 del expediente Virtual), situación ésta que llevó al demandante solicitar el emplazamiento como en efecto aconteció. Lo anterior permite colegir que la autoridad accionada no actuó de forma caprichosa; por el contrario, atendió las reglas de notificación previstas en el Código General del Proceso, analizó los medios suasorios obrantes en el expediente e intrínsecamente verificó que no se hubieran lesionado los derechos de debido proceso y defensa de la actora, efecto para el cual destacó que el emplazamiento se realizó en debida forma. Aunado a lo anterior, aunque la gestora adujo que la demandante conocía otros canales para notificarla toda vez que ya habían confluido en

el cual destacó que el emplazamiento se realizó en debida forma. Aunado a lo anterior, aunque la gestora adujo que la demandante conocía otros canales para notificarla toda vez que ya habían confluido en otro litigio, lo cierto es que ese argumento no fue esgrimido en los sendos recursos que la interesada promovió, por lo que no pueden ser objeto de estudio en el escenario constitucional, habida cuenta que era el proceso ejecutivo el lugar en donde debían surtirse el debate respectivo. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoraciónRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00088-01 probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de serviciosRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00088-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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