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CSJ - STC3930-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3930-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC3930-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05215-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Juan Carlos Carrascal Buenaver promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo rad. 2021-00236-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En sustento, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra John Alejandro Forero Vásquez yRad. n° 11001-02-03-000-2025-05215-00

Jorge Alfredo Naranjo Suárez, trámite en el cual, pese a que el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso feneció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que negó la solicitud nulidad y de perdida de competencia; asegura que en estas decisiones se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

3. Solicita entonces dejar sin valor ni efectos los

y de perdida de competencia; asegura que en estas decisiones se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

3. Solicita entonces dejar sin valor ni efectos los autos de fechas 14 de octubre de 2025 y 6 de noviembre de 2024, en consecuencia, se ordene a la Corporación convocada «disponga el trámite de designación de nuevo juez».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Corporación convocada precisó que su decisión «se encuentra ajustada a los presupuestos legales, se encuentra debidamente motivada y respaldada en derecho».

2. El Juzgado aludido remitió el link de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 14 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuanto fue

2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05215-00 la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, que negó la solicitud de perdida de competencia en el proceso ejecutivo con título hipotecario con rad. 2021-00236-00.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación cuestionada en este caso en particular no

normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación cuestionada en este caso en particular no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después de citar jurisprudencia relacionada con el artículo 121 del Código General del Proceso precisó lo siguiente: En el presente asunto, la demanda ejecutiva se radicó el 3 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, despacho que, mediante auto del 22 de noviembre del mismo año, libro mandamiento de pago. (…) En el caso bajo examen, la hipótesis prevista en el artículo 90 del C.G.P. no resulta aplicable, puesto que el mandamiento de pago fue librado dentro del plazo legal y la notificación a la parte ejecutada se surtió el 1º de febrero de 2023, por conducta concluyente al demandado Jorge Alfredo Naranjo Suárez. En consecuencia, el momento determinante para el inicio del cómputo del término anual previsto en el artículo 121 del C.G.P. es precisamente dicha notificación, lo que significa que el despacho disponía hasta el 1º de febrero de 2024 para dictar sentencia o, en

cómputo del término anual previsto en el artículo 121 del C.G.P. es precisamente dicha notificación, lo que significa que el despacho disponía hasta el 1º de febrero de 2024 para dictar sentencia o, en su defecto, decretar la prórroga de competencia. No obstante, mediante memorial radicado el 26 de julio de 2024, a las 3:21 p.m., el apoderado de la parte actora solicitó el enlace para acceder al expediente digital (…). 3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05215-00 Y finalmente el 1 de agosto de 2024, solicita se declare la perdida de competencia, cuando está ya se había prorrogado, recordemos que la pérdida de competencia no se configura de manera automática y que, si no se invoca oportunamente, la causal de nulidad se sanea tácitamente, conforme a la doctrina constitucional (Sent. C-443/2019) y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues constituye una irregularidad saneable. (…) En el sub-lite, el vicio quedó convalidado por la conducta de la ejecutante, quien, lejos de alegarlo en tiempo, es decir una vez cumplido el término, del cual era conocedora cuando intervino activamente en el proceso, estando incluso pendiente de cumplir una actuación de su parte, como lo es dar cumplimiento al auto del 25 de septiembre de 2023, consistente en precisar el monto del capital relacionado en el escrito de reforma de la demanda, lo cual implica aceptación tácita del trámite y conlleva el saneamiento del defecto

25 de septiembre de 2023, consistente en precisar el monto del capital relacionado en el escrito de reforma de la demanda, lo cual implica aceptación tácita del trámite y conlleva el saneamiento del defecto Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, se itera, en el caso particular, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad que pudiese resultar aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional. Nótese que el Tribunal accionado realizó una valoración de las pruebas en su conjunto que lo llevó a concluir acertadamente, y contrario a lo sostenido por el actor, por un lado, que el hito temporal para contabilizar el término del artículo 121 ídem en el caso puntual era la notificación del mandamiento de pago al último de los ejecutados, y por la otra, que la perdida de competencia de que trata la norma, no opera de pleno derecho, sino por petición de parte, procedente siempre y cuando no haya dado lugar a subsanar 4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05215-00 dicho yerro ya sea por su propio silencio, que haya actuado después del vencimiento del término o que estuvieran pendientes actuaciones a su cargo, como aconteció en el aludido trámite, en cuando persistía la aclaración respecto de la reforma de la demanda.

después del vencimiento del término o que estuvieran pendientes actuaciones a su cargo, como aconteció en el aludido trámite, en cuando persistía la aclaración respecto de la reforma de la demanda.

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones,

la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

4. La Sala en un asunto de contornos similares precisó lo siguiente: (…) no advierte que la decisión que abordó de fondo la inconformidad del actor sea caprichosa o antojadiza. Por el contrario, se evidencia que contiene razones objetivas por las cuales se ha demorado el asunto en decidirse, aunado a que la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso no opera de pleno derecho, no solo porque debe solicitarse por la parte

contrario, se evidencia que contiene razones objetivas por las cuales se ha demorado el asunto en decidirse, aunado a que la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso no opera de pleno derecho, no solo porque debe solicitarse por la parte interesada, sino porque con su actuar las partes pueden sanear tal inconsistencia. Al punto, al revisar el expediente objeto del reclamo, se advierte que, como lo dijo el Juzgado en la providencia de 29 de agosto de 2024, no puede pasarse por alto que para cuando, (…) solicitó la pérdida de competencia (31 de octubre de 2023) ya habían pasado dos años desde que se cumplió el año previsto 5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05215-00 por el artículo 121 del C. G. del P. sin que la parte que representa o alguna otra parte procesal hubiere mostrado ninguna inconformidad en torno a la continuidad del trámite del proceso en esta misma sede judicial; por el contrario, se observa que ha intervenido en varias oportunidades, de donde se desprende, implícitamente que las partes han avalado la continuidad del proceso en esta sede judicial y por tanto, no resulta viable acceder a lo pedido (…) (sic) (se destaca). Entonces, se reitera, la decisión atacada, además de despejar de manera consecuente y congruente la inconformidad planteada por el actor en sus múltiples escritos y recursos, no es irrazonable , puesto que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque la actora no comparta las razones

el actor en sus múltiples escritos y recursos, no es irrazonable , puesto que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque la actora no comparta las razones expuestas, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo (STC16605-2024).

5. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

6Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05215-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausente por comisión de servicio) 7

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