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CSJ - STC3931-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3931-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3931-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00089-01 (Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la impugnación formulada por Lewis Alberto Pérez contra el fallo de 1° de marzo de 2024, emitido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 2° de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de alimentos n° 08001-3110-002-2022-00097-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos el auto admisorio del litigio objeto de revisión (28 abr. 2022) y lo que de él dependa, por su indebida notificación. En sustento adujo ser demandado en el ejecutivo por alimentos en comento. Relató que no fue notificado del auto admisorio de la disputa porqueRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00089-01 el correo con la notificación fue remitido al spam de su buzón electrónico (28 abr. 2022), situación que generó que no pudiera hacerse parte en el proceso y no pudiera ejercer su derecho de defensa. Manifestó que el 20 de enero de 2024 presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, la cual a la fecha no se ha resuelto. De allí deriva la lesión a sus derechos fundamentales, pues

presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, la cual a la fecha no se ha resuelto. De allí deriva la lesión a sus derechos fundamentales, pues considera que no se le permitió ejercer su derecho de defensa en el proceso. 2.- El juzgado accionado remitió el expediente acusado, hizo un relato de sus actuaciones, indicó que en auto de 22 de febrero de 2024 resolvió la solicitud de nulidad que el actor presentó, defendió la respectiva legalidad y pidió la denegación del resguardo. La Procuraduría General de la Nación pidió que se tenga en cuenta el interés superior del menor involucrado y pidió que el juzgado verifique si en efecto la nulidad alegada existió. 3.-La primera instancia denegó el resguardo por ausencia de subsidiariedad, toda vez que el actor no agotó los mecanismos ordinarios procedentes contra la decisión que rechazo la solicitud de nulidad por indebida notificación. 4.- El censor impugnó, señaló que su queja no va dirigida a la negativa del juzgado de tramitar la nulidad que presentó, sino «respecto de la inexistencia e indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la citación a las audiencias adelantas». Además, precisó que contrarió a lo aludido por el Tribunal, contra la decisión de negar la nulidad no procede recurso de apelación al ser un proceso que se tramita en única instancia. 2Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00089-01

CONSIDERACIONES

aludido por el Tribunal, contra la decisión de negar la nulidad no procede recurso de apelación al ser un proceso que se tramita en única instancia. 2Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00089-01 CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pero por las razones que a continuación se expondrán. Lo dicho, porque de la revisión del expediente se evidenció que el 30 de enero de 2024 el precursor presentó solicitud ante el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Barranquilla dentro del proceso en comento, relacionada con declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio por su indebida notificación, petición que aún se encontraba pendiente de definición para el momento en que se radicó este resguardo, esto es, el 16 de febrero de 2024. Por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la tutela se interpuso de manera prematura. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,

competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01). En definitiva, como quiera que no se suple el requisito de subsidiariedad, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.

DECISIÓN

3Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00089-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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