CSJ - STC3933-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3933-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3933-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02322-01 (Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que Jorge Eliécer y Ovidio Loaiza Hincapié, a través de apoderado, le formularon a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 50 Penal del Circuito, 30 Penal del Circuito, 41 Penal del Circuito Adjunto, los Centros de Servicios Judiciales de Paloquemao y Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, los anteriores de la ciudad de Bogotá, la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Neiva, la Fiscalía 2ª de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá, extensiva a los intervinientes en el proceso penal 11001310405020130081400. ANTECEDENTESRadicación nº 11001-02-04-000-2023-02322-01 2 1.- Los accionantes requirieron que se ordene a las autoridades
ANTECEDENTESRadicación nº 11001-02-04-000-2023-02322-01 2 1.- Los accionantes requirieron que se ordene a las autoridades accionadas y vinculadas eliminar de los sistemas de información de la Fiscalía y de la Rama Judicial las anotaciones de órdenes de captura vigentes en su contra; a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá entregar copia de la decisión por la cual confirmó la orden de captura emitida; a las Fiscalías 2ª y 58 Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos de Neiva suministrar copia de todas las pruebas que obran en el proceso penal en que se les investiga; y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá rendir un informe acerca de la captura y privación de la libertad de Jorge Eliécer Loaiza Hincapié en el Municipio de Florencia – Caquetá en el establecimiento penitenciario de “Cunduy”. Señalaron, en síntesis, que el 30 de noviembre de 2011 el Juzgado 41 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá los condenó a la pena de 81 meses de prisión, al ser hallados responsables del delito de rebelión. La decisión, objeto de apelación, fue confirmada el 1º de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En firme la sentencia, el asunto pasó al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. El 13 de octubre de 2023 Jorge Eliecer Loaiza Hincapié fue capturado en el municipio de Puerto Rico – Caquetá, conforme el mandamiento escrito expedido por el juzgado encargado de vigilar la sanción; aprehensión que fue
El 13 de octubre de 2023 Jorge Eliecer Loaiza Hincapié fue capturado en el municipio de Puerto Rico – Caquetá, conforme el mandamiento escrito expedido por el juzgado encargado de vigilar la sanción; aprehensión que fue legalizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán en audiencia preliminar del día siguiente. Puesto a disposición, el despacho ejecutor declaró la prescripción de la pena, ordenó la libertad inmediata y la cancelación de la orden de detención. La pena y orden de captura contra Ovidio Loaiza Hincapié continúan vigentes.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02322-01 3 De acuerdo con los gestores, en el trámite penal se vulneraron sus derechos fundamentales, pues la vinculación a la investigación se realizó sin establecer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Además, porque la acusación y la sentencia carecieron de elementos de convicción que dieran cuenta de su pertenencia a grupos al margen de la Ley y los jueces que participaron en la definición del asunto carecían de competencia. De esta forma, en su concepto, la preclusión del proceso no debió ser por prescripción sino por error en los cargos endilgados. 2.- Las autoridades judiciales convocadas requirieron negar el amparo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estableció que el 1º de agosto de 2013 confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el 30 de noviembre de 2011, en la
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estableció que el 1º de agosto de 2013 confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el 30 de noviembre de 2011, en la actuación que, por el delito de rebelión, se siguió contra Loaiza Hincapié y otros. Cumplido el procedimiento respectivo, el proceso fue devuelto al juzgado de origen y remitido a los jueces ejecutores, como lo ratificaron el Juzgado 50 Penal del Circuito y 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, último despacho que corroboró la declaratoria de prescripción de la pena en favor de Jorge Eliécer Loaiza Hincapié. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado Especializados de la misma ciudad, y las Fiscalías 114 y 116 adscritas a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva señaló que confirmó la resolución de acusación que dictó la Fiscalía 58 Especializada de laRadicación nº 11001-02-04-000-2023-02322-01 4 Unidad Nacional de Derechos Humanos. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó las actuaciones seguidas en el proceso penal. 3.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el pedimento al determinar que los actores no tramitaron sus ruegos ante las autoridades
Administración Judicial de Bogotá indicó las actuaciones seguidas en el proceso penal. 3.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el pedimento al determinar que los actores no tramitaron sus ruegos ante las autoridades vinculadas, con lo cual desconocieron el presupuesto de subsidiariedad. 4.- Los gestores impugnaron el fallo con argumentos similares a los de la demanda inicial. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte será ratificada; los accionantes no acataron la obligación de utilizar los mecanismos que establece el procedimiento ordinario para gestionar sus pedimentos, previo a acudir al juez de tutela, por lo que resulta improcedente la súplica de amparo constitucional. Lo anterior, por cuanto no existe prueba en el expediente que informe de solicitud alguna elevada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las Fiscalías 2ª y 58 Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos de Neiva y la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá, para atender su postulación, por lo que se acudió a la acción de tutela como vía principal para definir la cuestión. En el mismo sentido puede verse la censura que se realiza contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues los gestores pretenden que, a través del juzgador constitucional, se extiendan los
efectos de la declaratoria de prescripción de la pena y la cancelación de la ordenRadicación nº 11001-02-04-000-2023-02322-01 5 de captura en favor de Ovidio Loaiza Hincapié, sin que medie requerimiento expreso ante el funcionario ejecutor. De otra parte, nada irregular puede predicarse de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 41 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, respecto de los cuales no se identificó defecto en concreto; los reproches no pasaron de ser un alegato propio de instancia, ajenos al debate de linaje constitucional. Lo cierto es que la sentencia condenatoria de primer grado fue confirmada por el Tribunal, mediante providencia en la cual, luego del análisis de la prueba, se reafirmó el compromiso penal de Jorge Eliécer y Ovidio Loaiza Hincapié en el delito investigado, y que no fue objeto de impugnación. Sobre el particular la Corte ha recordado que (...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras). Por lo demás, no se advierten motivos para superar o flexibilizar en el caso concreto el requisito de subsidiariedad de la acción.
entre muchas otras). Por lo demás, no se advierten motivos para superar o flexibilizar en el caso concreto el requisito de subsidiariedad de la acción. Entonces, como la acción de tutela no atiende el requisito de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto desestimó por improcedente la protección implorada.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02322-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-04-000-2023-02322-01
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