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CSJ - STC3934-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3934-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3934-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02508-01 (Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo dictado el 16 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Óscar Andrés Upegui Toledo en nombre de Héctor José Molano Villamizar formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a la Secretaría adscrita a esa magistratura, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, autoridades, partes y demás intervinientes en la causa n° 68001-60-00-258-2017-00951-01.

ANTECEDENTES

1. El convocante pidió se ordene «al Juzgado accionado, de forma inmediata, determinar la fecha en que se resolverá el recurso de apelación interpuesto».

Del escrito inicial y los medios de prueba aportados se extrae que Héctor José Molano Villamizar fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal delRadicación nº 11001-02-04-000-2023-02508-01 2 Circuito de Bucaramanga a 16 años y 6 meses de prisión por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados» (27 mar. 2020), veredicto que apeló y el

carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados» (27 mar. 2020), veredicto que apeló y el expediente fue remitido al Tribunal, donde se sometió a reparto (7 jul. 2020), sin que a la fecha de radicación del ruego (11 dic. 2023) se haya desatado la alzada. Se dolió de que el procesado lleva 6 años de cárcel y por la falta de definición de la segunda instancia no le es posible acceder a «redimir este tiempo ante un juez de ejecución de penas».

2. La magistratura acusada informó que el asunto se encuentra en turno para ser resuelto y que, si bien no ha resuelto la apelación, ello se debe a la enorme carga laboral que afronta el Tribunal razón por la que han solicitado medidas de descongestión aunado al reducido equipo de trabajo. El juez de conocimiento una vez hizo el recuento de lo actuado, dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Procurador Cincuenta y Nueve Judicial II Penal coadyuvó en los anhelos.

3. El a quo negó el resguardo al estimar que la mora se hallaba justificada, sin embargo, exhortó al juez plural querellado para que «de manera ágil evacue los procesos pendientes y resuelve el recurso de apelación (…)».

4. Quien dijo actuar en nombre del promotor impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-04-000-2023-02508-01 3 El veredicto opugnado debe ratificarse, pero porque el auxilio

argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-04-000-2023-02508-01 3 El veredicto opugnado debe ratificarse, pero porque el auxilio constitucional incoado en nombre de Héctor José Molano Villamizar es improcedente. Nótese que a pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para acudir a este mecanismo superlativo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud, También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte de vieja data tiene asentado sobre el particular que, (…), aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno

persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…) (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, STC2657-2021, STC6328-2022, reiterada en STC7170-2023). Pues bien, revisado el escrito de tutela se observa que el activante no aportó el poder especial que le fuere otorgado por Héctor José Molano Villamizar para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. A decir verdad, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienesRadicación nº 11001-02-04-000-2023-02508-01 4 allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus posibles mandatarios, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderad en la causa censurada o como mandatario general para otro tipo de asuntos no lo facultaba para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como

En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderad en la causa censurada o como mandatario general para otro tipo de asuntos no lo facultaba para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante del procesado no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en CSJ STC1168-2023, entre otras. De otra parte y para ahondar en argumentos tampoco se demostró que el justiciable esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no puedan promover su defensa material para acudir a esta senda, circunstancias que le permitirían al convocante actuar bajo la agencia oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales se trata (CSJ STC10288-2018, reiterada en STC69242023), figura sobre la cual se tiene dicho: En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala . (CSJ STC2657-2021, STC12754-2023 reiterada en STC12292024). Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda, pero por las razones antes descritas.

2024). Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda, pero por las razones antes descritas. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2023-02508-01 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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