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CSJ - STC3935-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3935-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3935-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00960-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Carl Alexander y Bettina Yvone Merkt Zappe, Inversiones Alexander Merkt y Cía. S. en C. en liquidación y Prefabricados Color Concreto Ltda. en liquidación contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de responsabilidad civil de radicado 2011-00444-01.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado, procuran la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00960-00

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Los acá actores presentaron demanda de responsabilidad civil contra Industrias Metálicas Los Pinos S.A., con el fin de que se declarara que el representante legal del extremo pasivo «perturbó la servidumbre de tránsito y peatonal del predio […] y perturbó el acceso a las instalaciones de los

S.A., con el fin de que se declarara que el representante legal del extremo pasivo «perturbó la servidumbre de tránsito y peatonal del predio […] y perturbó el acceso a las instalaciones de los demandantes». Con ocasión de ello, se «declare que […] se generó la imposibilidad para la empresa de realizar sus actividades mercantiles de su objeto social y por ende generó en su crisis económica y causal de liquidación de la empresa PREFABRICADOS COLORCONCRETO LTDA»1. 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, el cual, el 30 de septiembre 2011, lo admitió a trámite2. 2.3. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el Despacho señalado mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2014, resolvió desestimar «las pretensiones de la demanda […]»3. Decisión frente a la cual, los recurrentes interpusieron recurso de apelación4. 2.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, al desatar la alzada, a través de providencia del 22 de septiembre de 2020, decidió confirmar la decisión impugnada5, al no encontrar acreditado el daño. Los promotores, por esta vía excepcional, censuraron que el Tribunal acusado «no consideró que el hecho generador del

impugnada5, al no encontrar acreditado el daño. Los promotores, por esta vía excepcional, censuraron que el Tribunal acusado «no consideró que el hecho generador del 1 Folios 1 a 18 del PDF «01-Cuaderno Principal Rad -2011-444 01 Parte1». 2 Folio 54 del PDF «05Cuaderno Principal Rad -2011-444 01 Parte 5».3 Folios 54 a 73 del PDF «06Cuaderno Pr5incipal Rad -2011-444 01 Parte 6» y Folios 1 a 8 del PDF «08Cuaderno Pr5incipal Rad -2011-444 01 Parte 8».4 Folios 12 a 14 del PDF «08Cuaderno Pr5incipal Rad -2011-444 01 Parte 8».5 Folios 18 a 36 del PDF «Cuaderno Segunda Instancia-Apelación de Sentencia».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00960-00 3 daño si quedó probado en el proceso, toda vez que el representante legal de la sociedad demandada confesó aceptando la realización del mismo. Además de esto, se logró demostrar en el proceso el daño causado a PREFABRICADOS COLOR CONCRETO LTDA EN LIQUIDACIÓN, pues con los testimonios de los citados a comparecer logró demostrarse el daño reclamado». Recalcaron que en «la providencia de primera instancia se enlistaron cada uno de los daños de los que se pretendía indemnización, pero en la valoración que hace el juez de segunda instancia no se analizó prueba alguna para establecer si estaban demostrados y sin más, se llegó a la conclusión de que no se estableció el monto de los mismos. En

pero en la valoración que hace el juez de segunda instancia no se analizó prueba alguna para establecer si estaban demostrados y sin más, se llegó a la conclusión de que no se estableció el monto de los mismos. En este sentido se confundió, en el fallo de segunda instancia, el daño y su cuantía, que son diferentes, y se omitió el haber decretado pruebas de oficio para cuantificar el daño o bien determinar un incidente para tal efecto». Refirieron que no se tuvieron en cuenta los argumentos esbozados en el dictamen pericial, y frente a lo evidenciado allí, «se dijo simplemente que “no estaba sustentado en documento alguno” y por eso se le negó su valor probatorio. Lo anterior sin tener en cuenta que la experta que realizó el dictamen se trasladó a las instalaciones de la empresa afectada y allí se pusieron a su disposición todos los documentos y libros contables de los años en los que ocurre la afectación […]». Destacaron, que no obstante los hallazgos de la perito, el «dictamen fue objetado por la parte demandada, y la prueba que solicitó para demostrar su objeción fue negada por el tribunal; quiere decir que no se probó la objeción propuesta y con base en ello debió el tribunal decidir, en segunda instancia, la práctica de otro dictamen pericial que le permitiera determinar la causación del daño y su cuantía», lo cual no ocurrió, causando la vulneración de los derechos fundamentales alegados.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00960-00 4 Por lo anterior, resaltaron que en la sentencia atacada se «obvió el análisis del daño como elemento de responsabilidad y se

fundamentales alegados.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00960-00 4 Por lo anterior, resaltaron que en la sentencia atacada se «obvió el análisis del daño como elemento de responsabilidad y se pasó a establecer si estaba o no demostrada su cuantía, sin que el Tribunal, de oficio, solicitara la práctica de otra prueba pericial que le permitiera tener mayor claridad sobre los hechos ocurridos, el daño y la cuantificación del mismo». Por lo tanto, manifestaron que la irregularidad procesal está en el hecho de que el ad quem «existiendo todos los elementos para una condena y establecer la cuantía del daño, echa de menos el dictamen pericial y las pruebas testimoniales que acreditan ese daño, decide hacer caso omiso del dictamen pericial, sin mayores argumentos. Tan solo por cuanto considera que no fue auditado. Bajo la subjetividad de la apreciación de dicha prueba. En ese orden, debió dar «trámite antes del fallo a la objeción y proceder a valorar si debía decretar una prueba adicional de oficio tendiente a establecer las falencias del dictamen que declaraba objetado. Nada de eso hizo, prefirió vulnerar el acceso a la administración de justicia y el derecho sustancial al no valorar la prueba en su conjunto y proceder a fallar conforme lo determina la Constitución; sin observar con detalle las pruebas presentadas».

3. Instaron, conforme a lo relatado, que se «deje sin efecto la sentencia» cuestionada y, en razón de ello «se [emita] un nuevo fallo estimatorio de pretensiones, conforme la prueba pericial,

3. Instaron, conforme a lo relatado, que se «deje sin efecto la sentencia» cuestionada y, en razón de ello «se [emita] un nuevo fallo estimatorio de pretensiones, conforme la prueba pericial, documental y testimonial obrante en el sumario […]».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal querellado manifestó que en la sentencia cuestionada se consignaron «los argumentos por los cuales se negaron las pretensiones de la demanda»6. 6 Respuesta por correo electrónico de fecha 6 de abril de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00960-00

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2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí expresó que el asunto objeto de queja fue «adelantado, respetando el debido proceso», y remitió a esta sede el expediente electrónico de la causa7.

3. El representante legal de Industrias Metálicas Los Pinos mencionó que «no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela […]»8.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020. Ello pues, a

la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020. Ello pues, a su juicio, el Tribunal Superior incurrió en los defectos fáctico y procedimental que amerita la intervención del juez constitucional.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los 7 Respuesta por correo electrónico de fecha 7 de abril de 2021.8 Respuesta por correo electrónico de fecha 7 de abril de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00960-00 6 cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia impugnada.

Para ello, comenzó por referenciar que las probanzas para demostrar el elemento del daño concerniente al «valor de las tres puertas metálicas corredizas» no «se probó», toda vez que dos de las puertas «fueron inutilizadas temporalmente por el señor PINO VALENCIA, al colocarles unas platinas con soldura […]». Asimismo, en cuanto a que «se dejó de percibir la suma de $200.000.000 mensuales, a partir del 9 de junio de 2009, hasta la fecha

VALENCIA, al colocarles unas platinas con soldura […]». Asimismo, en cuanto a que «se dejó de percibir la suma de $200.000.000 mensuales, a partir del 9 de junio de 2009, hasta la fecha de presentación de la demanda […]» , tampoco «se demostró», por cuanto «los actores no probaron que ese fuera el valor que recibían por el alquiler de las mencionadas bodegas y que con motivo de los actos perturbatorios denunciados, se dejaron de recibir. No se presentaron contratos de arrendamiento de las mismas, o recibos de pago, ni registros contables de haber ingresado a su patrimonio esos dineros antes del evento de perturbación por el mismo concepto. Sus propietarios, Carl Alexander Merkt Zappe y Bettina Yvone Merkt Zappe, nada aportaron al respecto». Respecto de la «suma de $300.000.000, […] con ocasión de la suspensión de la producción y venta de los elementos de construcción», debido a que no había «acceso a los vehículos de cargue y descargue de los materiales […]», perdidas que «tampoco se acreditaron» dado que no «hay probanza alguna que demuestre tal afirmación, ni siquiera la inspección judicial realizada con intervención de perito […]». Referente al «“lucro cesante futuro [alegado, por] la suma de $512.374.737, por la quiebra y la imposibilidad que tuvo [la recurrente] de continuar desarrollando su objeto social, desde el mes de diciembre de 2010, valor aproximado de la compañía a julio de 2011» , advirtió que se arrimó al expediente informe «denominado Diagnostico

de continuar desarrollando su objeto social, desde el mes de diciembre de 2010, valor aproximado de la compañía a julio de 2011» , advirtió que se arrimó al expediente informe «denominado Diagnostico Financiero y Valoración como empresa en marcha Prefabricados ColorRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00960-00 7 Concreto Ltda., […] que concluyó que el valor actual aproximado de la compañía a julio de 2011, en pesos colombianos es de $512.374.737». Con base en ello, evidenció que tal «documento no es idóneo para probar las ganancias dejadas de percibir por el desarrollo del objeto social de dicha empresa, pues el objeto del mismo no fue ese, sino valorar la empresa a una fecha determinada (julio de 2011); además advierte la entidad que lo elaboró con información suministrada por la misma empresa, sin que fuese auditada y por ello no emiten ningún concepto con respecto a la veracidad, exactitud o integridad de la información». En línea con lo dicho, también se ordenó una «inspección judicial con intervención de peritos y exhibición», diligencia que se llevó a cabo el 10 de mayo de 2013, y se dejó constancia del «ingreso a la servidumbre y por ella a las bodegas construidas en el lote 2, se verificó la existencia de las tres puertas de acceso, sin que se describieran detalladamente, pero dejando constancia que se encuentran en estado de utilización». Luego se trasladaron a las instalaciones de Prefabricados Color Concreto, donde «fueron atendidos por el Contador de dicha empresa, quien al ser conminado para que se pusiera

encuentran en estado de utilización». Luego se trasladaron a las instalaciones de Prefabricados Color Concreto, donde «fueron atendidos por el Contador de dicha empresa, quien al ser conminado para que se pusiera a disposición los documentos requeridos para rendir el dictamen accede a lo solicitado y facilita la información» tocante con libros auxiliares por terceros, balance general y estados de resultado de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, «así como la declaración de renta, retenciones en la fuente, ivas de los mismos años». El peritaje rendido consignó la «relación de ventas años 2006 ($236.370.000), 2007 ($157.711.000), 2008 ($216.847.000), 2009 ($272.767.000), 2010 ($35.082.000), 2011 ($66.593.000), 2012 ($9.388.000) y 2013 ($0). Luego promedia los años 2006 a 2009 ($883.695.000) lo que arrojó una suma de $220.923.000. Promedia igualmente los años 2010 a 2013 ($383.830.000) con un resultado de $95.957.000. Establece luego una diferencia de $124.966.000 por añoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00960-00 8 para el segundo periodo, que lo denomina dejado de percibir y lo multiplica por los cuatro años 2010, 2011, 2012 y 2013, lo que arroja una cantidad de $499.865.000, que en su sano juicio, considera la perito es lo dejado de producir por la sociedad COLOR CONCRETO

multiplica por los cuatro años 2010, 2011, 2012 y 2013, lo que arroja una cantidad de $499.865.000, que en su sano juicio, considera la perito es lo dejado de producir por la sociedad COLOR CONCRETO LTDA». Concepto frente al cual la contraparte solicitó «complementación y aclaración […], pues no está soportado en ningún documento y además no dio respuesta a todos los interrogantes que se plantearon. A dicha petición accedió el juzgado». Requerimiento al que accedió la experta, por lo que concluyó que lo dejado de «producir por la compañía en los últimos cuatro años fue de $499.865.000, menos el costo de producción $258.930.000, la utilidad bruta es de $240.935.000, menos los costos indirectos $99.980.000, la utilidad antes de impuestos es de $140.955.000». Seguidamente, la parte demandada objetó el dictamen «por error grave, básicamente, por cuanto la información de los costos de producción (directos e indirectos) no está soportada documentalmente; reclama no puede estar sustentada en cálculos teóricos que no se pueden cotejar o controvertir. Y por cuanto no se determinó la supuesta utilidad de la empresa después del pago de impuesto de renta. Como prueba solicitó se oficiara a la DIAN para que remitiera copias de las declaraciones de renta de la empresa Prefabricados Color Concreto Ltda. años 2006 a 2013». De lo anterior, se corrió traslado al extremo activo, el cual no «pidió pruebas» y la «solicitada por la demandada no fue decretada».

Ltda. años 2006 a 2013». De lo anterior, se corrió traslado al extremo activo, el cual no «pidió pruebas» y la «solicitada por la demandada no fue decretada». Ahora bien, al analizar lo concerniente al dictamen rendido, arguyó que el «peritaje no está sustentado en documento alguno, a pesar de que en la inspección judicial realizada en las instalaciones de la sociedad demandante, la cual era con exhibición de documentos, se dejó constancia expresa del requerimiento por parte de la perito de los libros auxiliares por terceros, años 2009, 2010, 2011,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00960-00 9 2012 y 2013, balance de prueba por terceros, balance general y estado de resultado detallado, de los mismos años; así como la declaración de renta, retenciones en la fuente, ivas de los mismos años indicados». En efecto, al verificar «el peritaje ningún soporte de ellos se evidencia. Nótese que la parte demandada al solicitar la aclaración y complementación del dictamen, se refiere a la falta de soporte documental y la auxiliar de la justicia al rehacer la tarea, nuevamente incurre en la misma omisión». De igual manera, consideró que la perito «teniendo a disposición la contabilidad de la empresa Color Concreto Ltda., no la utiliza y llega a unas conclusiones que son meras conjeturas. Por manera que, el dictamen se estima ineficaz, ya que no se aviene a los

disposición la contabilidad de la empresa Color Concreto Ltda., no la utiliza y llega a unas conclusiones que son meras conjeturas. Por manera que, el dictamen se estima ineficaz, ya que no se aviene a los postulados del artículo 241 del CPC, esto es, no está dotado de firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos». En esa línea, sostuvo el tribunal que al apreciar lo tocante con el dictamen, la suscrita perito «anuncia como métodos empleados para deducir las ganancias de la empresa unos porcentajes para los costos de producción (directos e indirectos) que no tienen sustento normativo, cuando los mismos deben aparecer reflejados en la contabilidad de la empresa que, según la inspección judicial tuvo a mano y no utilizó. Así las cosas, confrontado el dictamen, […] infiri[ó] que el peritaje rendido para el caso de los perjuicios es ineficaz para la acreditación de los mismos». Para sustentar lo aducido, citó una sentencia de esta Corporación9, en la que explicó que para sopesar el medio probatorio «“es que la tarea pericial debe explicitar la información y metodología empleadas, con una apropiada ilación lógica, que tenga sostén en las reglas, los métodos y procedimientos científicos o técnicos de la ciencia, la técnica o el arte que lo orienten y exhiban los perfiles propios de la objetividad y fuerza persuasiva que reclama el proceso judicial, pues de lo contrario deja traslucir una sola conjetura 9 SC10291-2017Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00960-00 10

perfiles propios de la objetividad y fuerza persuasiva que reclama el proceso judicial, pues de lo contrario deja traslucir una sola conjetura 9 SC10291-2017Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00960-00 10 del perito, que de ese modo no puede ofrecer el conocimiento especializado requerido conforme a la respectiva área […]”». Así las cosas, estableció que no «estando acreditado el daño, presupuesto esencial que integra la responsabilidad civil, esta no prospera y, consecuencialmente, deviene fracaso (sic) de la acción y, por ende, el recurso de alzada». Sobre este elemento esencial de la responsabilidad civil, referenció lo sostenido por esta Corte, «“Es sabido que la lesión antijurídica a un interés lícito, pues en últimas en eso consiste el daño resarcible, es un elemento esencial para la estructuración de la responsabilidad civil. Atrás quedaron las teorías que sólo protegían con acciones de reparación los menoscabos, supresiones y lesiones tan sólo a derechos subjetivos o a intereses jurídicamente protegidos. Sobre el particular vale recordar que esta Sala de Casación, recientemente, afirmó que en “en el plano jurídico y, más exactamente, en el del derecho de daños, el perjuicio es “todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad” y, como tal, es “el elemento estructural más importante de la

lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad” y, como tal, es “el elemento estructural más importante de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, al punto que sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna” (SC5516-2016 del 29 de abril de 2016, rad n.° 08001 31 03 008 2004 00221 01”. Sentencia SC5686-2018».

4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas documentales, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

Lo precedente, se materializó en armonía con lo manifestado por esta corporación sobre la materia,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00960-00 11 particularmente, en relación con la valoración del dictamen pericial, en el cual, [C]orresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, [en todo] o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los

los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios…(cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-0012005-00103-01)” (Cas. Civ.16 de mayo de 2011, Exp. 528353103-001-2000-00005-01). (CSJ STC, 17 jul 2012, rad. 2012-00102-02. Reiterado en STC3967-2017). Sumado a ello, y en referencia a la facultad del juez de decretar pruebas de oficio -argumento alegado por los accionantes-, ha de tenerse en cuenta que la Corte ha sostenido que En punto a la iniciativa del fallador ordinario de cara al decreto de pruebas de oficio, la Sala ha dejado sentado que el hecho de que aquél se abstenga de disponer su práctica, no conlleva, sin más, a que se consideren conculcadas las garantías fundamentales de las partes. En ese sentido se ha indicado que:

pruebas de oficio, la Sala ha dejado sentado que el hecho de que aquél se abstenga de disponer su práctica, no conlleva, sin más, a que se consideren conculcadas las garantías fundamentales de las partes. En ese sentido se ha indicado que: (…) si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’, también se ha sostenido, que a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’ (Cas. Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido a decretar pruebas de oficio, no apareja, prima facie, quebrantoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00960-00 12 del debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente. (CSJ STC, 9 dic. 2008, rad. 2008-00358-01. Reiterada en CSJ STC8472017). En la misma línea, determinó que «…el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera

2008, rad. 2008-00358-01. Reiterada en CSJ STC8472017). En la misma línea, determinó que «…el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes” (num, 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando “las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (art. 179 ibídem); y, especialmente, cuando “considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto” (art. 307 ibíd.).” (Sentencia de 7 de junio de 2012, exp. 0108300. Reiterado en CSJ STC847-2017).

5. Así las cosas, para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico.

Es precisamente la valoración en conjunto de las

leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico. Es precisamente la valoración en conjunto de las probanzas y del examen que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, los cuales no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. En este aparte resulta necesario resaltar que el funcionario constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo » sea ostensible,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00960-00 13 flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. Además, es menester destacar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una

que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el CSJ STC1052-2021 Feb. 10 de 2021. Rad. 2021-00179-00).

6. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los solicitantes.

Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas

del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menosRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00960-00 14 acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

7. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo debe denegarse.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2021-00960-00

15

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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