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CSJ - STC3935-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3935-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3935-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01495-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Milano Internacional SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 0422019-00271.

ANTECEDENTES

1. La apoderada judicial de la solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en el proceso ejecutivo que promovió contra Olmer de Jesús Giraldo, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 9 de agosto de 2021 en la que declaró probada laRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01495-00 2 excepción de mérito propuesta por el demandado, y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso. Afirmó que, mediante escrito presentado en tiempo, interpuso recurso de apelación, el que, concedido el 28 de octubre de 2022, admitió el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de noviembre siguiente y el 2 de diciembre de 2022 lo declaró desierto.

recurso de apelación, el que, concedido el 28 de octubre de 2022, admitió el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de noviembre siguiente y el 2 de diciembre de 2022 lo declaró desierto. Explicó que con esa determinación incurrió en vía de hecho por exceso ritual pues afirmó que «la suscrita apoderada no sustente el recurso », y desconoció que, con anticipación ante el a quo había realizado la sustentación, argumentos con los que podía decidir el recurso porque el memorial reposaba en el expediente.

2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó «(…) deje sin efecto la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2022 por la Sala Sexta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 9 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo adelantado por mi poderdante Milano Internacional SA contra Elmer de Jesús Giraldo (…), y consecuencialmente, se ordene continuar con el trámite relacionado con la apelación».

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,

frente a los hechos narrados por el accionante afirmó que ninguno le constaRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01495-00 3 toda vez que la presunta vulneración invocada por la accionante refiere a las actuaciones desplegadas por el Tribunal Superior.

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link del expediente que contiene el proceso ejecutivo No. 2019-00271-000, promovido por Milano Internacional SA contra Olmer de Jesús Giraldo, se advierte que luego de adelantadas las etapas propias de esa actuación, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 9 de agosto de 2021, que declaró probada la excepción de mérito denominada prescripción de la acción cambiaria, decretó la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 2.1 La apoderada judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación y como reparos a la decisión, manifestó que no se valoraron en totalidad las pruebas y actuaciones relacionadas con la

2.1 La apoderada judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación y como reparos a la decisión, manifestó que no se valoraron en totalidad las pruebas y actuaciones relacionadas con la notificación del demandado, se contabilizaron indebidamente los términos de notificación, y no fue tenido en cuenta el tiempo que el proceso estuvoRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01495-00 4 al despacho para adoptar las decisiones, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo el 21 de octubre de 2022. 2.2 El Tribunal Superior de Bogotá el 18 de noviembre de 2022 lo admitió y ordenó correr el traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para que la recurrente presentara la sustentación de la apelación. 2.3 El 2 de diciembre de 2022, el Tribunal accionado declaró desierto ese medio de impugnación al no haber sido sustentado en segunda instancia. 2.4 Las actuaciones se devolvieron al Juzgado de origen con oficio No. D-4416 de 12 de diciembre de 2022, según constancia dejada por la secretaría del Tribunal, y el Juzgado de conocimiento profirió auto de obedecimiento el 3 de febrero de 2023.

3. En ese orden, advierte la Sala que la acción resulta improcedente, al no cumplirse el presupuesto de la subsidiaridad, porque la sociedad demandada contra el auto de 2 de diciembre de 2022 que declaró desierta la apelación, no formuló el recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso), para solicitar al Tribunal Superior accionado que tuvieran en cuenta los

demandada contra el auto de 2 de diciembre de 2022 que declaró desierta la apelación, no formuló el recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso), para solicitar al Tribunal Superior accionado que tuvieran en cuenta los reparos presentados ante la primera instancia como una «sustentación anticipada», por tanto no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido Lo anterior, en razón a que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición de la interesada, puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un mecanismo alterno que permitaRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01495-00 5 sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).

4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la tutela promovida por Milano Internacional SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación No. 11001-02-03-000-2023-01495-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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