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CSJ - STC3935-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3935-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3935-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00015-01 (Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de 2024, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Omar Alberto Becerra Abril le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, autoridades, partes y demás intervinientes en la causa n° 11001-60-00-000-2022-01708-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó se deje sin efectos « la providencia de nueve de noviembre de 2023 (…)» y en su lugar se ordene al Tribunal « que vuelva a resolver el recurso de queja (…)». De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que contra el promotor se adelanta un proceso por la presunta comisión de losRad. nº 11001-02-04-000-2024-00015-01 2 delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, las audiencias preliminares se adelantaron ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, donde aceptó cargos (29 jul. 2022); en la vista pública de individualización de pena y sentencia por allanamiento celebrada en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,

Función de Control de Garantías de Cali, donde aceptó cargos (29 jul. 2022); en la vista pública de individualización de pena y sentencia por allanamiento celebrada en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el procesado se retractó de la aceptación de cargos y en ella planteó «nulidad o ineficacia de la manifestación de aceptación de cargos» con fundamento en un informe pericial de psicología forense y pidió se escuchara el testimonio del profesional, pero como no fue de recibo recurrió en reposición y en subsidio apelación. El juez de conocimiento decidió no dar trámite a la apelación, ante lo cual la defensa acudió en queja, el funcionario se mantuvo en su decisión y fijó fecha para la verificación del preacuerdo (24 jul. 2023). La magistratura de la alzada declaró «correctamente denegado el recurso de apelación frente a la decisión del 24 de julio de 2023 (…), que rechazó de plano la solicitud de escuchar el testimonio del perito (…)» (9 nov. 2023). Se dolió de que la magistratura acusada «no estudio de fondo el asunto y en consecuencia NO resolvió el interrogante respecto de si el recurso de apelación es procedente, en el marco de una petición del parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal , ante la negativa de escuchar a un perito de la psicología forense tendiente a demostrar un vicio o no en el consentimiento en la aceptación de cargos (…)» e insuficiente motivación. 2.- La Fiscalía Cuarenta y Dos de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos y la Procuraduría Veintiuno Judicial II Penal respaldaron la

consentimiento en la aceptación de cargos (…)» e insuficiente motivación. 2.- La Fiscalía Cuarenta y Dos de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos y la Procuraduría Veintiuno Judicial II Penal respaldaron la actuación procesal y se opusieron a los anhelos.Rad. nº 11001-02-04-000-2024-00015-01 3 3.- La Sala de Casación Penal negó el amparo porque la actuación está pendiente de que se profiera fallo y el quejoso puede promover los recursos de apelación y extraordinario de casación.

4.- Recurrió el convocante e insistió en los argumentos del libelo. CONSIDERACIONES En lo que respecta a la censura por la forma en la que el Tribunal desató la queja, pronto se advierte el fracaso del resguardo y por consiguiente la ratificación del veredicto de primer grado en la medida que, independientemente de que se compartan las razones ofrecidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la determinación no luce irracional o antojadiza en relación con las específicas circunstancias en que se desarrollaron los hechos puestos de presente. En efecto, para tomar la decisión que se critica el juez plural luego de memorar precedentes de los órganos de cierre en materia constitucional y penal atinentes al principio de la doble instancia resaltó que, (…) para la admisión y procedencia del recurso de apelación deben concurrir los siguientes requisitos: i) su presentación dentro de los términos establecidos por la ley, ii) la legitimación procesal para interponerlo (personería e interés), iii) la

(…) para la admisión y procedencia del recurso de apelación deben concurrir los siguientes requisitos: i) su presentación dentro de los términos establecidos por la ley, ii) la legitimación procesal para interponerlo (personería e interés), iii) la adecuación del recurso y la indicación del agravio, como también del vicio o error que lo motiva (sustentación), iv) que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por este medio y v) que el motivo de disenso esté ligado con lo decidido en la providencia impugnada, para que pueda hablarse de legitimación en la causa y que la segunda instancia tenga competencia para decidir sin que se vulnere el principio de la doble instancia. Por su parte, el recurso de queja, previsto en el Artículo 179B de la Ley 906 de 2004, para proteger la garantía de la doble instancia, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación; recuérdese que no está orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es correcta la denegación del recurso de apelación3 y por lo tanto, su viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos a saber: “(i) que la decisión sea susceptible deRad. nº 11001-02-04-000-2024-00015-01 4 impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada”, (Lo resalado es del texto). Y en esa línea argumentativa infirió que, (…) la Sala considera que aunque se satisfacen los tres últimos requisitos, no ocurre

inconformidad esté sustentada”, (Lo resalado es del texto). Y en esa línea argumentativa infirió que, (…) la Sala considera que aunque se satisfacen los tres últimos requisitos, no ocurre lo mismo con el primero, si en cuenta se tiene que la denegación del recurso de apelación fue acertada, toda vez que, en tratándose de irregularidades en cabeza de las partes, el Juez se encuentra compelido a ejercer los mecanismos de control a que haya lugar, en aras de evitar que se desestructure el proceso, máxime cuando el Artículo 139 de la Ley 906 de 2004, consagra como deberes específicos de los jueces, entre otros: “1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. (Negrillas en el texto).

2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.

3. Corregir los actos irregulares.” Como podemos observar, a la luz de dicho articulado, el juez debe rechazar de plano toda actuación dilatoria, así como los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, sin que contra dicha decisión proceda el recurso de apelación, tal y como se desprende de lo consagrado en los artículos 176 y 177 ibidem, de ahí que acertada haya estado la decisión del A quo.

En seguida se refirió a la solicitud de la práctica del testimonio del perito forense y en ese escenario explicó:

ibidem, de ahí que acertada haya estado la decisión del A quo. En seguida se refirió a la solicitud de la práctica del testimonio del perito forense y en ese escenario explicó:

La Judicatura no puede pasar por alto que la solicitud que eleva el defensor del señor Omar Alberto Becerra Abril, tendiente a que se escuche el testimonio del perito que rindió el INFORME BASE DE OPINIÓN PERICIAL EN PSICOLOGÍA FORENSE, con el fin a acreditar un supuesto vicio del consentimiento, se suscitó en el momento en que el señor Juez corrió el traslado que trata el Artículo 447 ibidem, para que las partes se refirieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Pasa por alto el recurrente que, como bien lo coligió el Funcionario Judicial y, se desprende de la misma normatividad, la intervención que se espera de las partes en esta etapa, además de ser facultativa, debe ser breve, por lo que, de ninguna manera es de recibo que pretenda equiparársele a la práctica probatoria llevada a cabo en el juicio oral, so pena de desconocer los principios que orientan el sistema.Rad. nº 11001-02-04-000-2024-00015-01 5 Y en esa línea de pensamiento concluyó que, (…) el señor Juez acertó al denegar el recurso de apelación frente a la decisión de rechazar de plano la solicitud de practicar prueba testimonial pericial al momento de argumentar sobre la individualización de la pena y sentencia, especialmente cuando se aceptó que se incorporaran las conclusiones del mentado informe base de

rechazar de plano la solicitud de practicar prueba testimonial pericial al momento de argumentar sobre la individualización de la pena y sentencia, especialmente cuando se aceptó que se incorporaran las conclusiones del mentado informe base de opinión pericial; y es que, si miramos con detenimiento, la postulación se basó en argumentos impertinentes para el momento procesal.

Puestas así las cosas, la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación no obedeció al capricho del juzgador, sino a la hermenéutica no irrazonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que no era la oportunidad procesal para la práctica de dicha prueba y, en tal sentido, resultaba inviable su decreto en ese preciso estadio de la actuación pues la misma correspondía a la etapa de juicio; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen, se itera, irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna infértil el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC109392021 memorada en STC635-2024).

al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC109392021 memorada en STC635-2024). Finalmente, en lo atinente a la censura del precursor consistente en que el Tribunal incurrió en una irregularidad al no pronunciarse « respecto de si el recurso de apelación es procedente, en el marco de una petición del parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal (…)», también se advierteRad. nº 11001-02-04-000-2024-00015-01 6 el tropiezo del auxilio porque ese particular reproche resulta prematuro, circunstancia que impide la injerencia de esta sede supralegal so pena de desconocer el carácter excepcional y subsidiario de la acción constitucional, más si se tiene en cuenta que está pendiente de llevarse a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo. Sobre el particular tiene dicho esta Sala que: (…) no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley» (CSJ STC15549-2017 STC168-2023, reiterado entre otras en STC558-2024). Por lo explicado, como se anticipó, la resolución de primer grado será convalidada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

convalidada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. nº 11001-02-04-000-2024-00015-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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