CSJ - STC3936-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3936-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3936-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00998-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la tutela que Miguel Hernán Sandino Galindo y José Vicente Stellabatti Ponce le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 11001-31-030-2008-00302-00.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas exigieron la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia , dejar «sin valor, ni efecto legal alguno» el «auto unipersonal que (…) la Sala Civil (009) del Tribunal Superior de Bogotá (…) profirió el pasado 26 de febrero de 2.021 [que] confirmó el auto calendado 6 de agosto de 2.020 emanado del Juzgado Quinto (5º) Civil delRadicación N° 11001-02-03-000-2021-00998-00
Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá», para que, en su lugar, «decrete la nulidad procesal impetrada» en el aludido juicio. Como soporte esencial destacaron que ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta urbe y en compañía de María Leticia Nieto Reyes e Inés Carin Roenner Porst, adelantaron
juicio. Como soporte esencial destacaron que ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta urbe y en compañía de María Leticia Nieto Reyes e Inés Carin Roenner Porst, adelantaron un proceso ejecutivo hipotecario contra Martha Cecilia Mateus Mateus (Exp. 2008-00320-00), donde se dispuso la venta en pública subasta de los inmuebles que garantizaban las obligaciones a cargo de la demandada (12 dic. 2008) . No obstante, dicho trámite se suspendió con ocasión de la acción de «extinción de dominio» que comunicó la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos (16 oct. 2009 y 18 mar. 2010). Narraron que una vez remitido el expediente «por competencia» al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por auto de 14 de septiembre de 2017 decretó «oficiosamente la terminación del proceso por desistimiento tácito» , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que el impulso y continuación de ese proceso de tiempo atrás estaba supeditado al pronunciamiento de la autoridad penal y el embargo que decretó sobre los bienes hipotecados. Aseguraron que la referida decisión (14 sep. 2017) cobró ejecutoria, sin impugnación, toda vez que para ese momento
supeditado al pronunciamiento de la autoridad penal y el embargo que decretó sobre los bienes hipotecados. Aseguraron que la referida decisión (14 sep. 2017) cobró ejecutoria, sin impugnación, toda vez que para ese momento su apoderado judicial ya había fallecido (26 ab. 2015) , hecho 2Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00998-00 que ellos ignoraban y que solo conocieron «pasados más de tres (3) años de la ocurrencia del óbito» por información que les suministró la hija de ese profesional del derecho, quien, en principio, se negó a entregarles copia del documento que les diera «certeza sobre la muerte de su padre». Indicaron que tan pronto consiguieron el registro de defunción, como «primera actuación» presentaron «incidente de nulidad procesal (…) con base en la causal 3ª del artículo 133 del CGP» (16 oct. 2018), que el a quo desestimó porque el fallecimiento del abogado litigante «le fue informado (…) sólo hasta el 16 de octubre de 2018, cuando el (…) proceso se encontraba terminado (…) por desistimiento tácito mediante proveído de fecha 14 de septiembre de 2017, el cual ya había cobrado firmeza» , lo que imposibilitaba «revivir un proceso legalmente concluido» (6 ag. 2020). Resaltaron que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó tal determinación, luego de encontrar «extemporánea» la petición incidental, acorde con lo previsto en el numeral 3º del canon 136 adjetivo (26 feb. 2021), norma que si bien reconocieron fue erróneamente interpretada por su «nuevo
petición incidental, acorde con lo previsto en el numeral 3º del canon 136 adjetivo (26 feb. 2021), norma que si bien reconocieron fue erróneamente interpretada por su «nuevo apoderado», le imponía al ad quem el deber de analizar la «objetiva y ostensible ilegalidad del auto de terminación del proceso por desistimiento tácito» que alegaron en su impugnación.
2. La Magistratura querellada se atuvo al contenido de la decisión repelida y remitió copia del expediente; mientras que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá señaló que
3Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00998-00 se abstenía de pronunciarse sobre el fondo de la queja constitucional.
No hubo réplicas adicionales durante la oportunidad concedida.
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, es importante anunciar que el debate en esta sede se restringe al auto dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2021 y que zanjó la apelación interpuesta por el extremo actor de ese juicio (Exp. 2008-00302). Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al ataque que también se enfila contra el desempeño del juzgador de primer grado, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera
similares a los que soportaron la alzada, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015. Reiterada en STC2377-2018 y STC8062-2020, entre otras).
2. Hecha esta observación, vale recordar que constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder
4Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00998-00 arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019). Con esta perspectiva, la revisión del plenario pronto permite afirmar que la rebatida determinación (26 feb. 2021) -muy a pesar que la compartan los gestores de este
Con esta perspectiva, la revisión del plenario pronto permite afirmar que la rebatida determinación (26 feb. 2021) -muy a pesar que la compartan los gestores de este resguardono fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Por el contrario, lo que se avizora es un razonado análisis en torno a los puntuales motivos de inconformidad enrostrados a la confutada negativa del a quo frente a la «solicitud de nulidad» radicada por los ejecutantes al amparo del numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia, con el numeral 2º del canon 159 de ese mismo estatuto (Cfr. fs. 41 a 42 C.2. Exp. 2008-0030200). En efecto, nótese que luego de recapitular los reparos de los inconformes frente al designio del a quo y sintetizar los preceptos legales que gobiernan las causales de «interrupción o de suspensión del proceso» y de «nulidad» alegadas , la Magistratura encartada acometió el estudio de la situación sometida a su escrutinio y en lo relevante destacó que, 5Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00998-00 (…) el numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso, [ciertamente] establece que la “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las
(…) el numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso, [ciertamente] establece que la “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes (…)” puede dar origen a la interrupción del proceso, consecuencia jurídica que evidencia el propósito del legislador de garantizar el derecho de defensa del extremo de la litis que pueda ver menoscabada la posibilidad de salvaguardar sus intereses, debido a un evento excepcional como el fallecimiento de su abogado, el que, de suyo, implica una afectación a la posición de aquel dentro del litigio. De ahí que el numeral 3º del artículo 133 de la codificación en cita, prevea como causal de nulidad el hecho de adelantar un proceso “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. (…) Sin embargo, no puede desconocerse que el numeral 3º del artículo 136 ibidem establece un término dentro del cual debe buscarse la interrupción del proceso, cual es, el de cinco (5) días, a partir de la fecha en que hubiese cesado la causa de aquella, lo que quiere decir, que, para el caso concreto, debía el demandante alegar ante el juez de la causa la configuración de la nulidad, dentro de los cinco días siguientes al fallecimiento de su apoderado (26 de abril de 2015) o, cuando menos, dentro de los cinco (5) días
configuración de la nulidad, dentro de los cinco días siguientes al fallecimiento de su apoderado (26 de abril de 2015) o, cuando menos, dentro de los cinco (5) días posteriores al conocimiento que tuvo de dicho evento, enteramiento que, según revela el expediente, tuvo lugar con antelación al 25 de julio de 2018, que no, días previos a la radicación del incidente de nulidad, valga decir, 16 de octubre de 2018 (fls. 8 a 15 C.2 expediente digital). 3.1. Afirmase así, porque obra en el legajo escrito radicado el 20 de septiembre de 2018 (fls. 27 y 28 C.1 expediente digital) por la abogada de Diana Paola Yaruro (hija del profesional del derecho fallecido), en el que se informó que, desde el 25 de julio de ese año, compareció a su oficina “el señor MIGUEL HERNAN SANDINO GALINDO, en compañía de un abogado, al parecer de apellido Cabrales, y con actitud un poco agresiva solicitó se le entregaran dichos documentos y la carpeta del proceso, a lo cual se le accedió (…)”, afirmación que fue precedida de otra, en la que se aseveró que la muerte del abogado Yaruro le fue comunicada con anterioridad al demandante en este juicio para que pagara los honorarios, la cual coincide con lo sostenido por dicho extremo procesal en el recurso de reposición que planteó en contra de la negativa que se viene analizando.
para que pagara los honorarios, la cual coincide con lo sostenido por dicho extremo procesal en el recurso de reposición que planteó en contra de la negativa que se viene analizando. 3.2. En dicho documento aseguró el abogado demandante que no pudo alegar con anterioridad la nulidad originada en la causal de interrupción en cita, habida cuenta que no contaba con la prueba legal de la muerte , al no ser 6Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00998-00 suministrada por la hija de su predecesor, argumento que no puede servirle de excusa para haber deprecado tardíamente el defecto procesal que se viene analizando, habida cuenta que, una vez tuvo conocimiento de la causa de interrupción, pudo ponerla en conocimiento del despacho, exponiendo su imposibilidad de aportar la prueba de la misma y, solicitando al juzgador hacer uso de sus poderes de ordenación e instrucción -art. 43 C.G.P.- para gestionar el medio demostrativo que acreditara el deceso, situación que no tuvo lugar y, por ende, contribuye a la improcedencia de los reparos que frente al despacho desfavorable de aquel pedimento expone. 3.3. Por lo demás, atendidos los límites impuestos por el art. 328 del CGP, siendo invocada la nulidad con sustento en la causal tercera del artículo 133 del Código General del Proceso y, descartada su prosperidad ante su reclamación
328 del CGP, siendo invocada la nulidad con sustento en la causal tercera del artículo 133 del Código General del Proceso y, descartada su prosperidad ante su reclamación extemporánea, ninguna incidencia tiene en el asunto la inconformidad relacionada con la declaración de desistimiento tácito, o la atinente a los presuntos impedimentos legales para adelantar alguna actuación dentro del juicio de la referencia» (Negritas ajenas al original). En estas condiciones, no se ve cómo puedan calificarse de irrazonables o sesgadas tales reflexiones, producto como son de una legítima interpretación de los mandatos allí enunciados, concretamente, la regla de saneamiento prevista en el numeral 3º del canon 136 del Código General del Proceso, avalada por el contexto particular que revelaba el infolio, esto es, la impertinencia de la «solicitud de nulidad» que en forma intempestiva promovieron los demandantes (18 oct. 2018 – Cfr. fs. 8 a 15 C.2 Exp. 2008-00302), quienes injustificadamente dilapidaron el término y los instrumentos eficaces que les concedía el legislador adjetivo para defender en ese proceso las garantías superiores cuyo desmedro hoy esgrimen. En tal sentido, memórese que el mecanismo excepcional que consagra el artículo 86 de la Constitución Política no es 7Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00998-00 una herramienta de último momento a la que puedan acudir los litigantes para solventar su apatía, desatención o
7Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00998-00 una herramienta de último momento a la que puedan acudir los litigantes para solventar su apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ni siquiera so pretexto de eventuales fallas en el ejercicio de su «defensa técnica» -como aquí ocurrió-, las que, en estricto sentido, no constituyen una excusa idónea para la despreocupada gestión de sus asuntos, pues como lo ha enseñado la Sala, los descuidos en que incurran los abogados de cara a la adecuada representación de los intereses de sus patrocinados, no tiene la connotación de configurar una trasgresión de privilegios cardinales. Con ese enfoque se ha precisado que el desatino de los letrados no legitima a las partes para combatir las decisiones judiciales o paliar las eventuales omisiones, en otras palabras, (…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC19505-2017. Reiterada en STC 18 may. 2020, Exp. 68001-22-13-000-2020-00070-01).
3. Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del auxilio invocado.
DECISIÓN
STC 18 may. 2020, Exp. 68001-22-13-000-2020-00070-01).
3. Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del auxilio invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, 8Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00998-00 NIEGA la tutela instada por Miguel Hernán Sandino Galindo y José Vicente Stellabatti Ponce. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
9