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CSJ - STC3936-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3936-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3936-2023 Radicación nº 11001-22-13-000-2023-00206-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo de 8 de febrero de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Ingenieros Constructores SIGNA S.A.S. contra el Juzgado 5° del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy el Banco Agrario de Colombia, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103005-2017-00420-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se ordene a las autoridades accionadas «efectuar todas las gestiones necesarias para la debida aplicación del título No. 400100007236735, a favor de la DIAN».

En sustento, adujo ser ejecutada en el proceso objeto de revisión que terminó con auto de 13 de mayo de 2019 en el que se aprobó un acuerdo de pago, se dispuso el levantamiento de cautelas y se ordenó, entre otras,Radicación n° 11001-22-13-000-2023-00206-01 la entrega de un título judicial a la DIAN por valor de $53’346.000, con el fin de cubrir algunas obligaciones tributarias de la sociedad tutelante. Relató que la DIAN no aplicó el pago del mencionado título, razón por la cual elevó un derecho de petición -en tal sentidoa esa entidad. En

fin de cubrir algunas obligaciones tributarias de la sociedad tutelante. Relató que la DIAN no aplicó el pago del mencionado título, razón por la cual elevó un derecho de petición -en tal sentidoa esa entidad. En la respuesta, esa autoridad tributaria informó que «no ha sido posible aplicar el depósito, por haber quedado constituido a nombre de Consorcio RS Sumapaz y no a nombre de Ingenieros Constructores Signa S.A.S.». De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues, a su juicio, «las tres entidades no han logrado ponerse de acuerdo para lograr la debida aplicación del título judicial».

2. El juzgado accionado remitió el link del expediente e informó que ha dirigido distintos oficios a la DIAN en los cuales precisó «que la suma de $53.346.000,00, puestos a disposición de dicha entidad por parte de esta sede judicial corresponden a las obligaciones insolutas a cargo de la sociedad Ingenieros Constructores Signa S.A.S., la cual conforma el Consorcio RS Sumapaz» (19 jun.1, 26 ago. 2, 11 sep. 3, 21 oct. 4, 29 oct. 4 2019, 18 mar. 2021, 10 oct. 2022, 6 feb. 2023).

La DIAN informó i). que adelanta cobro coactivo en contra de la sociedad censora, ii). que respondió la petición de la accionante en la cual informó del «error» en la constitución del título y que, iii). «para poder aplicar el título de depósito judicial en los términos como lo solicita la sociedad tutelante, es necesario que previamente la autoridad judicial que lo puso a disposición de la Dirección de Impuestos, ordene al Banco

aplicar el título de depósito judicial en los términos como lo solicita la sociedad tutelante, es necesario que previamente la autoridad judicial que lo puso a disposición de la Dirección de Impuestos, ordene al Banco Agrario la corrección de la identificación y razón social del obligado». 1 Folio 141 del cuaderno principal del expediente cuestionado. 2 Folio 152 ibidem.3 Folio 159 ibidem.4 Folio 163 ibidem. 2Radicación n° 11001-22-13-000-2023-00206-01 El Banco Agrario certificó la existencia del título en comento, que se encuentra en estado «pendiente de pago»; alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del sumario.

3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la accionante no acudió primigeniamente ante el juzgado querellado a solicitar la corrección del título judicial, conforme a lo indicado por la

DIAN.

4. El promotor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.

Destacó que el expediente cuestionado da muestra de que «ha efectuado todas las solicitudes tendientes a la aplicación del título judicial a favor de la DIAN». CONSIDERACIONES La decisión objetada se confirmará porque la accionante no acudió con antelación a esta salvaguarda, y ante su juez natural, a exponer el reproche que por esta senda ventiló, así como a solicitar el trámite de cumplimiento de las órdenes emanadas por el despacho convocado. Ciertamente, la queja medular de la sociedad actora radica en que, a la fecha de interposición de esta tutela, la DIAN no aplicara el título

cumplimiento de las órdenes emanadas por el despacho convocado. Ciertamente, la queja medular de la sociedad actora radica en que, a la fecha de interposición de esta tutela, la DIAN no aplicara el título judicial -que figura a favor de esa entidadal proceso de cobro coactivo adelantado por las obligaciones tributarias de la sociedad tutelante. Lo anterior, a pesar de las órdenes que al respecto ha librado el juzgado accionado (19 jun., 26 ago., 11 sep., 21 oct. , 29 oct. 2019, 18 mar. 2021, 10 oct. 2022, 6 feb. 2023)5. En ese orden, pudo constatarse del paginario del ejecutivo que –con antelación a la radicación de este resguardola precursora no había 5 Según folios 141 y siguientes del cuaderno principal del expediente cuestionado 3Radicación n° 11001-22-13-000-2023-00206-01 acudido ante el juez de su causa a ventilar las censuras que presentó en la demanda de este trámite, en concreto, lo relativo a la respuesta que la DIAN ofreció a su derecho de petición, así como la forma en que esa actuación pudiera afectar sus intereses o el cumplimiento de lo dispuesto por la agencia judicial. Adicionalmente, si lo que en realidad cuestiona la impulsora es el incumplimiento de las órdenes emitidas por su juzgador, lo cierto es que tiene la posibilidad de dirigirse ante el juzgado convocado a impulsar el trámite de cumplimiento de las órdenes que esa agencia jurisdiccional emitió; no se pierda de vista que es a esa autoridad a quien le corresponde hacer uso de los poderes que el Código General del Proceso le otorga para

trámite de cumplimiento de las órdenes que esa agencia jurisdiccional emitió; no se pierda de vista que es a esa autoridad a quien le corresponde hacer uso de los poderes que el Código General del Proceso le otorga para hacer cumplir sus determinaciones. Con ese panorama, resulta evidente el incumplimiento al requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de herramientas constitucionales y la consecuente improcedencia del auxilio, pues, como se dijo, la tutelante tiene la posibilidad de acudir ante el juez de su causa a exponer los reproches que estime pertinentes para que sea esa autoridad quien, en principio, resuelva lo que en derecho corresponda. De igual forma, puede solicitar a su fallador que haga cumplir las órdenes que hubiese emitido y considere insatisfechas. Por las consideraciones expuestas, no queda alternativa a denegar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 4Radicación n° 11001-22-13-000-2023-00206-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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