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CSJ - STC3936-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3936-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3936-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00033-01 (Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación, en la acción de tutela que Libardo de Jesús Mejía Cardoza promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los intervinientes en el proceso penal 0549061 00500 2019 00040. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene al Tribunal que resuelva el recurso de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria que pronunció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo – Antioquia. Señaló, en suma, que se encuentra privado de la libertad desde el 20 de junio del 2019, por cuenta de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo – Antioquia, que lo condenó a 10 años y 8 mesesRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00033-01 2 de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Apelada la sentencia, el asunto correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que no ha emitido providencia de fondo. 2.- El funcionario convocado indicó que el 20 de enero de 2022 le fue

la sentencia, el asunto correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que no ha emitido providencia de fondo. 2.- El funcionario convocado indicó que el 20 de enero de 2022 le fue asignado el estudio en segunda instancia del proceso, y que en la actualidad está al Despacho para resolver en orden de reparto, pues, en atención a la carga laboral, resulta imposible acatar los términos fijados en la Ley. Destacó, que las peticiones presentadas por el promotor han sido atendidas, el 4 de agosto de 2022 y el 25 de abril de 2023. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo – Antioquia confirmó la actuación seguida en primera instancia y la condena que impuso a 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo al considerar que no se demostró la desidia del Tribunal y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que justifique la injerencia del juez constitucional. 4.- El gestor impugnó la sentencia con los mismos argumentos iniciales. CONSIDERACIONES La sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte será confirmada; en verdad, no se vislumbra la indiferencia del Tribunal en la resolución del asunto, mucho menos que se cause un perjuicio irremediable que permita acceder al amparo constitucional. Es indudable que la materialización de las garantías de quienes concurren

a la administración de justicia está íntimamente vinculada con el acatamientoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00033-01 3 de los términos judiciales. Por ello, es deber de los servidores el de «[r]esolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional» (num. 15, art. 153 de la Ley 270 de 1996), y de los juzgadores «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» , y «dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas» (numerales 8 y 9 del C.G.P.) De esta manera, cuando se quebranta el compromiso de pronta resolución, se gesta la mora judicial, que afecta los derechos de los usuarios de la administración de justicia. Pero, demora judicial no es lo mismo que apatía o indiferencia en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Existen diferentes factores que la pueden causar, algunos extraños a la eficiencia en el quehacer judicial. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bagalore sobre la conducta judicial» señala: La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo , la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la

La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo , la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal. En este orden, el incremento de los conflictos sociales, la elevada carga laboral y la congestión judicial pueden incidir en el acatamiento de los plazos fijados por el legislador, y de esta manera, afectar los derechos de las personas. Ahora bien, el buen suceso de una petición de amparo constitucional por mora judicial depende, en línea de principio, (i) del desconocimiento de losRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00033-01 4 plazos fijados por el legislador para la definición de los asuntos, (ii) la ausencia de justificación del incumplimiento, y (iii) la trascendencia de la vulneración. Como se indicó, la congestión judicial puede explicar la mora judicial. No obstante, “(…) cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.” (STC13287 de 2022). Finalmente, es necesario averiguar si la mediación constitucional es vital, por la severidad del agravio que se genera en los derechos de quien pide la

represamiento.” (STC13287 de 2022). Finalmente, es necesario averiguar si la mediación constitucional es vital, por la severidad del agravio que se genera en los derechos de quien pide la salvaguarda constitucional. Es que “(…) si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión. De lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos fundamentales.” (STC13287 de 2022, reiterada, entre otras en la STC8458 de 2023). En el asunto bajo estudio es claro que el plazo para decidir el recurso de apelación está superado. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal y teniendo en cuenta que el asunto fue entregado para estudio el 20 de enero de 2022. No obstante, el Magistrado a quien le correspondió definir la alzada justificó la tardanza. Así, explicó que el proceso se encuentra en turno para resolver en orden de reparto y que en el despacho se encuentran más de 104Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00033-01 5 recursos de apelación en curso, de los cuales prioriza aquellos casos próximos a prescribir o con persona privada de la libertad. De esta forma, la mora judicial está justificada, pues el retardo en la solución de la apelación obedece a la congestión judicial y no es fruto del desinterés o negligencia del juzgador. Además, no se verifica que con el retardo

De esta forma, la mora judicial está justificada, pues el retardo en la solución de la apelación obedece a la congestión judicial y no es fruto del desinterés o negligencia del juzgador. Además, no se verifica que con el retardo se cause un perjuicio irremediable al promotor, precisamente porque su proceso está en turno anticipado al tratarse de una persona afectada en su libertad. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de serviciosRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00033-01 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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