CSJ - STC3936-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3936-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3936-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00247-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jenny Carolina León Monsalve contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la restitución de bien inmueble arrendado rad. n.º 2024-00466.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio y «como representante legal de INMOBILIARIA INVERSIONES SANTANDER»1, 1 Se pudo constatar que Luxury Travel e Inversiones Santander Inmobiliaria no es una sociedad con personería jurídica independiente, sino un establecimiento de comercio del cual es propietaria la accionante.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00247-00 2 reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y « pronta administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión en contra de Willinton Heli Ortiz Quiroga. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, autoridad que ha
2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión en contra de Willinton Heli Ortiz Quiroga. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, autoridad que ha incurrido en una mora reiterada en tramitar el litigio. Expuso que el juzgado motivó su demora en la congestión del despacho y en la ausencia de medidas del Consejo Superior de la Judicatura para mitigarla. Inclusive, señaló que el 15 de julio de 2025 solicitó tener por notificado al demandado, sin que a la fecha se haya resuelto.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, « la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, no ha iniciado investigación alguna al juzgado accionado» y «el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SANTANDER, por su no actuar como lo indican los mismos funcionarios del Juzgado accionado».
3. Por lo anterior, pidió ordenar «al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SANTANDER, que, efectúe las actuaciones administrativas pertinentes, por la mora presentada (...) y/o informe si el decir de los empleados de dicho despacho, que la misma obedece a falta de personal o jueces de descongestión se ajusta a la realidad y que acciones ha realizado para subsanar dicho hecho », « a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que, efectúe las actuaciones administrativas pertinentes, por la mora presentada (...) y/o informe si
acciones ha realizado para subsanar dicho hecho », « a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que, efectúe las actuaciones administrativas pertinentes, por la mora presentada (...) y/o informe si la mora judicial en las decisiones judiciales, dentro del proceso esRad. n.° 11001-02-30-000-2026-00247-00 3 justificada o por decidía de los empleados judiciales » y al « JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL SAN GIL, que por intermedio del señor Juez, que de manera inmediata de tramite a las solicitudes presentadas, en lo referente a que se resuelva lo correspondiente a la notificación del demandado».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló no contar con queja disciplinaria alguna por los hechos que se describen.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sugirió su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y sostuvo haber dictado sentencia al interior de la causa.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que el amparo ha de ser declarado improcedente, por cuanto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto y se incumplió el presupeusto de subsidiariedad propio de esta senda constitucional, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judicialesRad. n.° 11001-02-30-000-2026-00247-00
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de subsidiariedad propio de esta senda constitucional, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judicialesRad. n.° 11001-02-30-000-2026-00247-00
4 La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el
defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial,Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00247-00 5 o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En efecto, Jenny Carolina León Monsalve acudió al mecanismo supra legal medularmente por la tardanza del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil en definir el proceso cuestionado.
No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional, de entrada, se anuncia que se negará el amparo frente a este particular,
constitucional y a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional, de entrada, se anuncia que se negará el amparo frente a este particular, porque se advierte que el pasado 4 de marzo el juzgador emitió sentencia de única instancia favorable a las pretensiones de la actora. Lo anterior evidencia que el funcionario accionado procedió a cumplir lo pretendido por la aquí interesada, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado: Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derechoRad. n.° 11001-02-30-000-2026-00247-00 6 alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo
expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). 3.2. Ahora bien, para la Corte no pasan desapercibidas las demás pretensiones formuladas por la actora. No obstante, considera la Sala que el resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad frente a ese particular, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ciertamente, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que la accionante de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante las autoridades convocadas, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo
violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC90222021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00247-00 7 Proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
4. En definitiva, se predicará la improcedencia del resguardo, por las razones aquí expuestas, esto es, la carencia actual de objeto por hecho superado y el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna esta sede constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-30-000-2026-00247-00 8
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausente por comisión de servicio)