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CSJ - STC3937-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3937-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3937-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, actuando en nombre propio y como agente oficioso de María Fanny Barragán Moreno, Edilma Barragán Moreno, Ignacio Barragán Moreno, Jacinta Barragán Moreno, Luz Aurora Barragán Moreno, Daniel Andrés Leyva Vargas, Diana María Leyva Vargas, Hermann Ludwig Leyva Vargas, Baudilio Vargas Moreno, Blanca Alcira Vargas Moreno, Celmira Vargas Moreno, Esteban Vargas Moreno, Ezequiel Vargas Moreno, Gerson Vargas Moreno, Gladys Vargas Moreno, José Gonzalo Vargas Moreno, Luz Aurora Vargas Moreno, Noé Vargas Moreno, Oneximo Vargas Moreno, Indalecio Piñeros Moreno, Esther Piñeros Moreno, Myriam Piñeros Moreno, María EduardaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-00 Piñeros Moreno, Luz Mary Piñeros Moreno, Aydee Piñeros Moreno, José Manuel Piñeros Moreno y Alexander Piñeros Moreno, le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, a la Agencia

Moreno, le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Procuraduría General de la Nación y a los intervinientes en el asunto n° 73449-31-03-002-2015-00128-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante protestó porque el Tribunal convocado el 11 de diciembre de 2020 revocó el auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, en el juicio de expropiación que le adelanta a Inversiones París Ltda. en Liquidación y José Antenor González, por lo que pidió que se deje sin valor ese proveído y, en su lugar, se ordene a la convocada que, «dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela que se profiera en el sub examine, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la presente demanda».

A la queja sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian: La Agencia Nacional de Infraestructura, con el fin de ejecutar el «Proyecto Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot », formuló demanda, en 2015, para que se expropiara una 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-00

ejecutar el «Proyecto Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot », formuló demanda, en 2015, para que se expropiara una 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-00 zona de terreno correspondiente a 39.874 m2, situada «en el predio denominado Samarkanda, ubicado en la vereda El Salero, del municipio de Melgar, en el departamento de Tolima, identificado con la cédula catastral No. 00-01-0010090-00 y folio de matrícula No. 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, de propiedad de (…) Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres». El libelo fue admitido el 22 de septiembre de 2015 bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil y el 13 de enero de 2016 se dictó sentencia, por medio de la cual se decretó la expropiación solicitada, el avalúo de la respectiva franja de terreno, así como la indemnización que le correspondiese a los demandados. A su turno, se ordenó que «en firme el avalúo se dispondrá la entrega del inmueble expropiado a la entidad demandante y la correspondiente inscripción de la sentencia en el folio de matrícula respectivo, así como la entrega de los dineros consignados». En cumplimiento de lo resuelto, y una vez surtida la contradicción del dictamen ordenado, el Juzgado el 30 de enero de 2018 tasó la indemnización a favor de los

dineros consignados». En cumplimiento de lo resuelto, y una vez surtida la contradicción del dictamen ordenado, el Juzgado el 30 de enero de 2018 tasó la indemnización a favor de los afectados en treinta y seis mil noventa y un millones catorce mil cincuenta y dos pesos ($36.091.014.052), suma que depositó la demandante en la cuenta del despacho vinculado. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-00 Sin embargo, en virtud de diversas solicitudes y recursos que elevaron terceros para que fueran vinculados al proceso, las réplicas de las partes, la falta de los planos de la zona del terreno materia de expropiación, entre 2016 y 2020 no se ha podido concretar su entrega definitiva, como tampoco la de los dineros correspondientes a la indemnización. El 12 de febrero de 2020 la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó, con estribo en el artículo 132 del estatuto adjetivo, «realizar un control de legalidad », apoyada, básicamente, en que el área de 39.874 m2 que fue expropiada y por la cual debe sufragarse a los demandados $36.091.014.052, no corresponde solo al predio de su propiedad, sino que involucra a otro inmueble, con folio de matrícula y dueños distintos. En ese sentido explicó que, de acuerdo con la Comisión Técnica que verificó la situación, la zona afectada

propiedad, sino que involucra a otro inmueble, con folio de matrícula y dueños distintos. En ese sentido explicó que, de acuerdo con la Comisión Técnica que verificó la situación, la zona afectada del predio de Inversiones González París y Álvaro Antenor solo atañe a 18.118,31 m2 de las 39.874 m2 pedidos en expropiación, mientras que la del otro fundo -El Rodeo-, identificado con el folio de matrícula 366-8611, tiene comprometida un área de 21.180,59 m2 Como medida de saneamiento, pidió que se integrara el contradictorio con los propietarios de la segunda heredad, a fin de garantizar la correcta y plena adquisición de las franjas de terreno requeridas para la ejecución del proyecto, evitar los perjuicios frente a los titulares de 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-00 derechos excluidos del procedimiento y la «consumación de un detrimento patrimonial». El Juzgado de Melgar, aunque descartó la necesidad de integrar el contradictorio con los propietarios de la segunda heredad al considerar que no había un litisconsorcio necesario, declaró «la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive ». Adujo, en esencia que, como «(…) el fallo del 13 de enero de 2016 (…), que declaró la

demanda, inclusive ». Adujo, en esencia que, como «(…) el fallo del 13 de enero de 2016 (…), que declaró la expropiación se sustentó en (…) pruebas que no corresponden a las áreas requeridas, (…) » se incurrió en una nulidad constitucional por defecto fáctico (3 jul. 2020). Inconformes con la determinación, los demandados y varios propietarios del otro inmueble afectado, interpusieron reposición y, en subsidio, apelación. El Tribunal de Ibagué revocó la directriz confutada y, en su lugar, dispuso «dar continuidad al trámite pertinente acorde con la normatividad que regula [esa] acción judicial ». Para ello, señaló, en síntesis, que la petición de la ANI no se funda en ninguna de las causales que autorizan invalidar las actuaciones judiciales, que la eventual anomalía no fue alegada por los presuntos afectados, además que no era la oportunidad para invocar la invalidez del procedimiento, teniendo en cuenta que la sentencia fue proferida el 13 de enero de 2016. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-00 A continuación, la ANI pidió adición del interlocutorio para que se pronunciara sobre los argumentos que sustentaron el «control de legalidad », especialmente, sobre “cómo se llevaría a buen fin el proceso de expropiación con la presencia de inconsistencias estructurales que atentan con la eficacia de la medida expropiatoria». Pero el Tribunal negó la solicitud (29 en. 2021).

“cómo se llevaría a buen fin el proceso de expropiación con la presencia de inconsistencias estructurales que atentan con la eficacia de la medida expropiatoria». Pero el Tribunal negó la solicitud (29 en. 2021). En ese contexto, la Agencia Nacional de Tierras sostiene que la decisión del Tribunal es arbitraria, teniendo en cuenta que: (i) La medida de saneamiento adoptada por el estrado de Melgar estaba soportada en una causa legal, concretamente, la prevista en el numeral 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo, según el cual, es motivo de nulidad, el evento en el que no se haya citado en debida forma a personas que de acuerdo con la ley debieron haber sido llamadas al proceso, esto es, por indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva. (ii) No es cierto que la anomalía no la hubiesen alegado los terceros afectados, ya que los propietarios del otro inmueble involucrado en reiteradas oportunidades han pedido que los tengan como parte en el juicio. (iii) La irregularidad se podía invocar aún después de la sentencia de 2016, comoquiera que no es el último estadio procesal, pues de acuerdo con las reglas del Código de Procedimiento Civil, «luego del dictado del fallo sigue el 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-00 trámite de fijación del valor de avalúo, el pago, diligencia de entrega definitiva y los actos propios de la inscripción de la sentencia», actos que no han consumado en su totalidad.

trámite de fijación del valor de avalúo, el pago, diligencia de entrega definitiva y los actos propios de la inscripción de la sentencia», actos que no han consumado en su totalidad. (iv) So pretexto de la firmeza del veredicto que decretó la expropiación no puede pasarse por alto el error advertido, máxime que, en caso de no corregirse, será «inviable [la] inscripción [de la sentencia] y posterior transferencia del derecho real de dominio a favor de la nación, lo que imposibilitaría la provisión de la franja (…) demandada por el proyecto de infraestructura vial », los propietarios del predio no podrán «constituirse como parte dentro de un litigio donde se discute la suerte de una porción del predio que les pertenece y, peor aún, se le entregaría a personas que no tienen derecho alguno, un cuantioso título judicial por la expropiación parcial del predio».

2. La Sala reprochada indicó que se atiene a los motivos de la decisión cuestionada

José Manuel Piñeros Moreno, Aydee Piñeros Moreno, Indalecio Piñeros Moreno, Alexander Piñeros Moreno, Samuel Moreno Lozano, David Ricaurte Moreno, Jacinta Ricaurte Moreno, Fanny Liévano Moreno, Nansy Liévano Moreno, Esperanza Liévano Moreno, Jhon Jairo Liévano Moreno, con interés en el inmueble «El Rodeo», respaldaron

Moreno, Esperanza Liévano Moreno, Jhon Jairo Liévano Moreno, con interés en el inmueble «El Rodeo», respaldaron el amparo suplicado por la Agencia Nacional de Infraestructura. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-00 Héctor Castelblanco Maldonado, quien funge como apoderado en la causa controvertida de Celmira Vargas Moreno, Luz Aurora Barragán Moreno, Baudilio Vargas Moreno, Blanca Alcira Vargas Moreno Daniel Andrés Leyva Vargas, Esteban Vargas Moreno, Ezequiel Vargas Moreno, Gerson Vargas Moreno, Hermann Ludwig Leyva Vargas, Noé Vargas Moreno, Oneximo Vargas Moreno, José Gonzalo Vargas Moreno, María Camila Torres Vargas, Luz Celmira Torres Vargas y María Eduarda Liévano Hernández, propietarios del predio «El Rodeo», señaló que la ANI no estaba habilitada para actuar como agente oficioso de sus mandantes. Por otro lado, instó denegar el auxilio implorado, ya que, en su criterio, lo decidido por el Tribunal se ajusta a derecho. Sin embargo, no allegó poder especial para actuar en este trámite. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar hizo un recuento del pleito confrontado. Néstor Eliécer Prada Daniel, apoderado de los demandados en el juicio acusado -sin mandato especial para actuar en este asunto-, solicitó negar el resguardo, ya

Néstor Eliécer Prada Daniel, apoderado de los demandados en el juicio acusado -sin mandato especial para actuar en este asunto-, solicitó negar el resguardo, ya que lo expropiado es de dominio exclusivo de sus representados. No hubo más réplicas para el momento en que este proveído fue elaborado. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-00

CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, precisa la Sala que la salvaguarda se entenderá interpuesta solo por la Agencia Nacional de Infraestructura y no en nombre de las personas cuyas prerrogativas dijo agenciar, porque a pesar de que en el escrito de tutela manifestó que «se encuentran en un estado especial de indefensión, toda vez que la carencia de recursos económicos les ha obstaculizado tener una defensa técnica que prohíje sus intereses », revisado el expediente materia de queja constitucional se advierte que estos están en condiciones de defender directamente sus intereses, si en cuenta se tiene que los han hecho valer en el juicio confrontado y formularon por su cuenta otra tutela (rad. 11001-02-03-000-2021-00873-00).

2. Con ese panorama, más allá de que sea razonable o no lo decidido por el Tribunal de Ibagué, la Corte circunscribirá su atención en la sentencia de 13 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, habida cuenta que el origen de la problemática

circunscribirá su atención en la sentencia de 13 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, habida cuenta que el origen de la problemática denunciada por la Agencia Nacional de Infraestructura radica en dicha actuación. Nótese que las inconsistencias que alega frente al área que se expropió y la que realmente pertenece a los demandados se materializaron en esa providencia, comoquiera que a través de ella se decretó la expropiación de una franja de terreno de 39.874 m2, respecto del inmueble «denominado Samarkanda, con folio de matrícula 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar», y en virtud de la misma se 9Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-00 reconocieron a favor de Inversiones González París Ltda. en Liquidación y a Antenor González treinta y seis mil noventa y un millones catorce mil cincuenta y dos pesos ($36.091.014.052). Al tiempo, a pesar de que la ANI dirige su inconformidad contra el interlocutorio de la Corporación accionada, las facultades ultra y extrapetita del juez constitucional imponen adoptar las medidas necesarias para proteger sus derechos, en este caso, dilucidar las condiciones en las que fue expedido el veredicto con el que se definieron sus pretensiones. Sobre el particular la Sala

para proteger sus derechos, en este caso, dilucidar las condiciones en las que fue expedido el veredicto con el que se definieron sus pretensiones. Sobre el particular la Sala ha recordado que (…) dado el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y a través de ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución, la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales. Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías   ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación (…)” (CC T-015/19)» (resalta la Sala, CSJ STC299-2021). También, porque, aunque desde el 2016 se zanjaron las aspiraciones de la entidad actora, la naturaleza de la controversia amerita la injerencia supralegal, dado que están involucrados recursos públicos. Así que, al margen

las aspiraciones de la entidad actora, la naturaleza de la controversia amerita la injerencia supralegal, dado que están involucrados recursos públicos. Así que, al margen 10Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-00 del tiempo que ha transcurrido o que la ANI no hubiese protestado oportunamente contra el fallo de expropiación, en este sendero deben remediarse tales falencias a fin de proteger los intereses estatales comprometidos en la causa. Al respecto, en STC2389-2020 se dijo que (…) por la naturaleza de la entidad actora, así como por la temática que rodea la controversia, esto es, la necesidad de revisar, a la luz de la Constitución, actuaciones que podrían afectar el interés general y el peculio público; serán flexibilizados los supuestos de procedencia. En particular, la falta de subsidiariedad e inmediatez (…) [s]i bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.

En suma, la Sala examinará la sentencia de 13 de enero de 2016, por medio del cual se decretó la

circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.

En suma, la Sala examinará la sentencia de 13 de enero de 2016, por medio del cual se decretó la expropiación anhelada por la Agencia Nacional de Infraestructura, con independencia de la discusión que pueda suscitar la revocatoria de la nulidad que declaró el estrado de Melgar, en la medida en que fue allá donde se observa un desatino insuperable que permeó todo el trámite posterior.

3. Pues bien, escrutada la determinación comentada pronto se advierte que la agencia judicial de Melgar incurrió en desafuero , pues decretó la expropiación de la zona de terreno que pidió la ANI sin analizar, en debida forma, su área, límites y su relación con el proyecto vial para la cual está destinada, como tampoco la proporción en la que

11Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-00 afecta el predio de dominio de Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres. En efecto, para acoger los pedimentos de la Agencia demandante esbozó, en los antecedentes de la sentencia, que La entidad Agencia Nacional de Infraestructura demanda al señor José Antenor González y a la sociedad (…) Inversiones González París Ltda. En Liquidación para que se decrete por motivos de utilidad pública e interés social y en favor de la

señor José Antenor González y a la sociedad (…) Inversiones González París Ltda. En Liquidación para que se decrete por motivos de utilidad pública e interés social y en favor de la Agencia una zona de terreno con un área total de 39.874.22 metros cuadrados que hacen parte del predio denominado Samarkanda con cédula catastral 00-01-0001-0090-00 y folio de matrícula inmobiliaria 366 (…), cuya identificación y alinderación la determina así: Ficha predial CABG-3r-129 del 20 de enero de 2012, con un área de 31.382,41 metros cuadrados y cuyos linderos especiales son: Por el Norte, en longitud de 30, 59 metros con predio de Jorge Guzmán; Por el Norte, en longitud de 1256, 03 metros con predios de los demandados Inversiones González París Ltda. en Liquidación; Por el Sur, en longitud de 10,79 metros con predios de la Compañía de Gerenciamiento; Por el Occidente en longitud 1243, 73 metros cuadrados con la Autopista Bogotá-Girardot. Ficha predial CABG-3-R-129 de 5 de mayo de 2012, con un área de 8491.81 metros cuadrados alinderados así: Por el Norte, en longitud de 16,21 metros; por el Oriente en 1243,73 metros con predios de Inversiones González París Ltda. En Liquidación; Por el Sur, en 11,9 metros con la Autopista Bogotá-Girardot y por el Occidente en 1229,30 metros con la misma Autopista.

predios de Inversiones González París Ltda. En Liquidación; Por el Sur, en 11,9 metros con la Autopista Bogotá-Girardot y por el Occidente en 1229,30 metros con la misma Autopista.

Luego, en el mismo aparte, destacó que la precursora, con estribo en el avalúo que se practicó en la etapa de enajenación voluntaria, hizo una oferta de compra a los demandados por $1.744.995.385, de los cuales se sufragaron $1.530.024.963,80 pero estos objetaron dicho monto. 12Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-00 Después, en las consideraciones del fallo, tras relacionar los artículos del Código de Procedimiento Civil que regulan el trámite de expropiación, acotó: Así las cosas, ha de proferirse fallo ordenando la expropiación solicitada, pues se observa que los bienes perseguidos se hacen necesarios para una obra de utilidad pública, que viene adelantando el Estado a través de su representante y concesionarios y la cual recaerá sobre las franjas antes detalladas y que hacen parte de la finca Samarkanda de propiedad de los demandados. Seguidamente determinó que el avalúo del área expropiada y la indemnización la haría un perito de la lista de auxiliares de la justicia y uno del Instituto Geográfico Agustín de Codazzi, y decretó la expropiación en la forma pedida por la Agencia Nacional de Infraestructura, pero no

expropiada y la indemnización la haría un perito de la lista de auxiliares de la justicia y uno del Instituto Geográfico Agustín de Codazzi, y decretó la expropiación en la forma pedida por la Agencia Nacional de Infraestructura, pero no analizó a la luz de los medios de convicción recaudados hasta ese momento, esto es, las «fichas prediales» aportadas por la actora, el certificado de tradición de libertad del predio, el avalúo del terreno, los títulos que justificaban el dominio de los demandados, como tampoco mediante el ejercicio de facultades probatorias oficiosas, las verdaderas condiciones del área anhelada y la parte que abarcaba del predio Samarkanda. Es decir, asumió, irreflexivamente, que 39.874 m2 del predio Samarkanda correspondían a la ejecución del «Proyecto Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot» y, por ende, Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres debían ser indemnizados por su expropiación. 13Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-00 Ahora, esa valoración era -y estrascendente porque a pesar de que la ANI especificó en el libelo introductorio que así era, habían razones de peso para que la unidad judicial de Melgar dilucidara dichos puntos antes de que se dictara sentencia, pues, de un lado, el avalúo y otras piezas allegadas con la demanda revelaban que no eran 39.874 m2

de Melgar dilucidara dichos puntos antes de que se dictara sentencia, pues, de un lado, el avalúo y otras piezas allegadas con la demanda revelaban que no eran 39.874 m2 sino 49.754.09 m2 los afectados con el proyecto de infraestructura vial, y por otro, los instrumentos públicos que respaldan la propiedad de los demandados mostraban que Samarkanda era un inmueble de 115 hectáreas ubicado en la «fracción de Pedregal » compuesto por varios globos de terreno, con distintos lotes, separados a su vez por predios que pertenecían a personas distintas de Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres (Cuaderno No. 1, fls. 1-302, enlace expediente). Además, los convocados al contestar la demanda de expropiación replicaron las dimensiones de la zona pretendida, pues adujeron que la ANI «no está haciendo unas medidas completas de las áreas intervenidas, afectadas, utilizadas y ocupadas en virtud de la construcción de la vía Bogotá-Girardot (…)». Y aunque con posterioridad a la sentencia la falladora de Melgar pudo enmendar el yerro, pues el dictamen pericial que se practicó para avaluar la franja expropiada y la indemnización sugirió que se verificara el área, al señalar que «se advierte al Juzgado que una revisión superficial de las coordenadas del levantamiento aportado por el

la indemnización sugirió que se verificara el área, al señalar que «se advierte al Juzgado que una revisión superficial de las coordenadas del levantamiento aportado por el 14Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-00 propietario incluye área de la calzada antigua, por lo que solicita la verificación del área a la parte peticionaria », no lo hizo. Por el contrario, mediante proveído de 30 de enero de 2018 acogió la experticia, concluyendo, sin efectuar un análisis juicioso y crítico de las probanzas practicadas hasta ese momento, que los demandados debían ser indemnizados por la expropiación de 39.874 m2 del predio Samarkanda, por un monto de treinta y seis mil noventa y un millones catorce mil cincuenta y dos pesos ($36.091.014.052) (Cuaderno 1-5, fls. 1513 a 1765, enlace expediente). Y aunque es cierto que el Código de Procedimiento Civil, bajo el cual se adelantó la expropiación cuestionada, no preveía una fase probatoria previa a la emisión de la sentencia, como si lo hace el actual estatuto adjetivo, no por eso la juzgadora de Melgar estaba habilitada para resolver sin el examen de los medios de convicción acopiados hasta esa etapa o la incorporación de otros que le permitieran esclarecer el área materia de expropiación, y más concretamente, si Inversiones González París Ltda. y José Antenor González eran sus titulares.

esa etapa o la incorporación de otros que le permitieran esclarecer el área materia de expropiación, y más concretamente, si Inversiones González París Ltda. y José Antenor González eran sus titulares. Esto, porque el decreto de la expropiación supone que la zona o el inmueble a expropiar esté debidamente identificado y que este sea de propiedad de quien es convocado a juicio. Por eso, el artículo 451 del anterior Código de ritos establecía que a «la demanda se acompañará (…), si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos 15Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-00 sobre ellos, por un periodo de veinte años si fuere posible », y que el libelo «se dirigirá contra los titulares de los derechos reales principales sobre los bienes (…)». También, porque, como lo ha reiterado esta Corporación, los juzgadores en asuntos de ese linaje, donde está involucrado el patrimonio público y el bienestar común, no pueden ser simples convidados de piedra, limitados a seguir las pautas trazadas por la entidad estatal, sino que deben ser proactivos con el fin de esclarecer los hechos de la controversia y garantizar, específicamente, que previo el debido proceso del particular, aquella pueda adquirir el bien que necesita para satisfacer los intereses generales. No en vano la Constitución y la ley ha establecido que

específicamente, que previo el debido proceso del particular, aquella pueda adquirir el bien que necesita para satisfacer los intereses generales. No en vano la Constitución y la ley ha establecido que la expropiación, por regla general, debe efectuarse con aval de la jurisdicción ordinaria. De suerte que incumbe a sus jueces esclarecer adecuadamente los puntos materia de debate, so pena de afectar los dineros que deben servir a la comunidad. En ese sentido, la Sala ha expuesto que (…) es deber del juzgador examinar -con especial rigorlas pruebas técnicas allegadas a aquellos procesos en que estén comprometidos recursos públicos , para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario, laborío en que deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos que les den sustento. (…) 16Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-00 Bajo ese entendido, era necesario que el juez de la causa realizara un examen ponderado del conjunto del insumo probatorio obrante en la litis , ya que era menester contrastar los medios informativos acopiados, sobre todo para zanjar las profundas diferencias existentes entre las cifras señaladas en cada uno de los trabajos , sino también en razón al «hecho no menos importante, de que el precio se pagará con recursos públicos» (STC6037-2017). Atinente a esto último, se ha destacado con especial énfasis, la atención que los jueces deben prestar en controversias, que como

razón al «hecho no menos importante, de que el precio se pagará con recursos públicos» (STC6037-2017). Atinente a esto último, se ha destacado con especial énfasis, la atención que los jueces deben prestar en controversias, que como la expropiación, involucra recursos públicos, reiterando la exigencia a los funcionarios de «ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad» (STC8027-2014, 24 jun 2014, 2014-00831-01). (…) Planteamientos que cobran mayor relevancia, si en cuenta se tiene, que en el trámite se involucran recursos públicos y por tanto, la valoración probatoria no podía asumirse con la señalada ligereza ; entendimiento que ha sido reiterado por esta Corporación, que en fallo de 14 de septiembre de 2012 (exp. 2012–1411-01), acogió lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 638 de 2011, en la cual se expuso: “No obstante lo anterior, dada la especial implicación de recursos públicos que se encuentran en juego en el presente asunto y en otros análogos, la Sala estima que si bien la parte actora debía cumplir con ciertas cargas procesales que omitió en el decurso del trámite cuestionado, las cuales se anotaron en líneas precedentes, no lo es menos que las normas procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado según la metodología especial

anotaron en líneas precedentes, no lo es menos que las normas procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado según la metodología especial diseñada para ello (…)» (se enfatiza ahora, CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00182, citada y reiterada, entre otras, en STC12960-2019, STC3717-2020). Ahora, la omisión advertida adquiere mayor relevancia si en

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