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CSJ - STC3938-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3938-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3938-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2019-00780-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Luis Alfredo Castro Barón contra el fallo de 28 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que le instauró a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, los Magistrados de la Sala de Casación Penal José Francisco Acuña Vizcaya, Jaime Humberto Moreno Acero, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Antonio Hernández Barbosa. ANTECEDENTES 1.- El gestor, exigió la protección del «debido proceso y acceso a la administración de justicia», supuestamente vulnerados por la autoridades querelladas y, enRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00780-01 2 consecuencia, solicitó, ordenar: i) A las Salas de Casación Penal y Laboral que dentro de las tutelas con radicados nº 2019-00021; 2019-01860 y 2019-00752, cumplan lo establecido en el artículo 39 del decreto 2591 de 1991; ii) Se declare el estado de cosas inconstitucional, en el expediente 2010-00628, en el cual obra como procesado; iii) A las Fiscalías 104 y 140 Locales de la Unidad de Inasistencia

declare el estado de cosas inconstitucional, en el expediente 2010-00628, en el cual obra como procesado; iii) A las Fiscalías 104 y 140 Locales de la Unidad de Inasistencia Alimentaria de Bogotá que se abstengan de «realizar falsos procesos disciplinarios» en su contra; iv) Oficiar a la Personería Distrital de Bogotá para que investigue el supuesto acoso laboral del que afirma haber sido objeto por funcionarios de esa Corporación; v) Requerir a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten pesquisas contra la Coordinación de Asuntos Disciplinarios de la Personería de Bogotá; al igual que a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que investiguen a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; y vi) Se pida a la Fiscalía información respecto de la investigación que siguió sobre la desaparición de Abel de Jesús Barahona Castro.

Del confuso y casi ilegible escrito genitor puede extraerse que hace varios años el promotor y su familia han sido víctimas del actuar ilícito desplegado por diferentes autoridades del Estado Colombiano para despojarlo y negarle los derechos que le asiste como poseedor de la finca denominada “El Carmen”, ubicada en la calle 190 con autopista norte.Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00780-01 3 En particular, destacó como violaciones graves, la

denominada “El Carmen”, ubicada en la calle 190 con autopista norte.Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00780-01 3 En particular, destacó como violaciones graves, la desaparición forzada desde el año 1996 de su primo, el sacerdote católico Abel de Jesús Barahona Castro, la cual tuvo como móvil el interés de unas personas para desalojarlo de la citada propiedad. Sostuvo que Margarita Bar ón de Castro y Julia Torres Calvo, parientes suyas, se encuentran secuestradas por sus hijos con fines de “desaparición forzada”, ello con el fin de ocultar el “despojo” del referido predio. Añadió que en la actualidad está privado de la libertad en la cárcel La Picota, también “con el fin de ser desaparecido”, cuestión necesaria en virtud de su insistencia en oponerse a lo que califica como un “despojo ilegal” de tal heredad. Arguyó que el Estado, por conducto de la Rama Judicial, ha implementado una política de “desaparición forzada”, a efectos de legalizar “despojos” de tierras como el que se ha mencionado, razón por la que existe un proceso penal en su contra, el cual actualmente está en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema. De otro lado, precisó que la Sala de Casación Laboral el 28 de enero de 2020, inadmitió la demanda de tutela radicada con el nº 2019-0021, para que la aclarara, so pena

De otro lado, precisó que la Sala de Casación Laboral el 28 de enero de 2020, inadmitió la demanda de tutela radicada con el nº 2019-0021, para que la aclarara, so pena de rechazo, decisión que le fue notificada con posterioridad al auto que resolvió lo último, situación por la que estima “hubo una actuación ilegal y arbitraria”.Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00780-01 4 Acotó además, que el libelo fue mutilado por la Secretaría General de esta Corte, por lo que interpuso denuncia penal y disciplinaria, pero no se dio apertura a ninguna de ellas. Ante lo ocurrido, incoó un nuevo amparo (nº 201901860), cuyo conocimiento correspondió a un Magistrado de la Sala de Casación Penal, quien la denegó, con lo cual se trasgrede su “derecho de acceso a la administración de justicia”, toda vez que no se ha conminado a las autoridades a investigar y judicializar la “desaparición forzada” de Abel de Jesús Barahona Castro. 2.- El Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya informó que con anterioridad el impulsor interpuso idénticas “acciones”, cuyos radicados son 2018-00482, 2017-00284 y 2018-00140, en las que discutía un “presunto actuar ilícito, sistemático y reiterado» por parte de “las autoridades, para despojarlo y negarle los supuestos derechos que le asisten sobre el terreno llamado El Carmen”. Agregó que en la causa criminal seguida a Luis Alfredo

sistemático y reiterado» por parte de “las autoridades, para despojarlo y negarle los supuestos derechos que le asisten sobre el terreno llamado El Carmen”. Agregó que en la causa criminal seguida a Luis Alfredo Castro Barón, que actualmente conoce la Sala de Casación Penal, el acusado presentó escrito atribuyéndoles a todos los integrantes de la Sala un “supuesto interés en el predio», señalamiento rechazado de plano, y pendiente de ser resuelto por parte de los conjueces a los que les fue asignado el trámite.Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00780-01 5 Bajo este panorama reclamó se declare improcedente el ruego, por el abuso desmedido del mismo y resaltó la falta de los requisitos de procedibilidad exigidos cuando se cuestionan providencias judiciales (fls. 262 a 270 vuelto, cuaderno 2). 2.1.- Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera coincidieron en argüir que Castro Barón « ha incurrido en un yerro al pretender convertir la acción de amparo en un instrumento adicional, con el ánimo de obtener la revisión de una sentencia de tutela y de ser aceptados esto abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales» (fls. 297 a 299 y 312 a 314, cuaderno 2). 2.2.- La Dignataria Patricia Salazar Cuéllar adujo que este mecanismo no puede utilizarse para atacar el fondo de

fundamentales» (fls. 297 a 299 y 312 a 314, cuaderno 2). 2.2.- La Dignataria Patricia Salazar Cuéllar adujo que este mecanismo no puede utilizarse para atacar el fondo de un proveído que se profirió en un litigio de esa misma naturaleza, circunstancia por la cual es evidente su inviabilidad (fls. 315 a 318, cuaderno 2). 2.3.- La Sala de Casación Laboral dijo que rechazó la demanda de tutela nº 2019-00021 propuesta por el acá quejoso, porque no subsanó los yerros en que incurrió (fls. 327 y 328, cuaderno 2). 2.4.- La Fiscalía 104 Local de Bogotá y el Grupo de Investigación y Judicialización de la Unidad de InasistenciaRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00780-01 6 Alimentaria de la misma, comunicaron que no adelantan procesos relacionados con el actor en calidad de denunciante, ni como indiciado (fls. 331 a 343, cuaderno 2). 2.5.- La Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado, expuso que por la “supuesta desaparición del sacerdote» Abel de Jesús Barahona Castro, se inició la investigación penal nº 77507, en la que el precursor suministró información sobre la ubicación del cadáver del citado, pero ante la imposibilidad de hallar el cuerpo, el 16 de diciembre de 2019 se ordenó el archivo de las diligencias.

precursor suministró información sobre la ubicación del cadáver del citado, pero ante la imposibilidad de hallar el cuerpo, el 16 de diciembre de 2019 se ordenó el archivo de las diligencias. Adicionó que Luis Alfredo ha instaurado diversas “acciones de tutela» y peticiones sobre los mismos hechos, esto es, insiste en la existencia de “una política de desaparición forzada en su contra y de su familia», , lo cual deja entre ver sus « problemas mentales». De acuerdo con lo esgrimido, rogó declarar infundada la protección invocada (fls. 243, 245 y 246, cuaderno 2). 2.6.- La Personería Distrital de Bogotá alegó que las censuras de Castro Barón ya habían sido objeto de pronunciamiento en otra “acción de tutela» y destacó que en los procesos disciplinarios y administrativos en los que ha sido parte, se ha obrado conforme a derecho (fls. 352 a 356, cuaderno 2).Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00780-01 7 2.7.- La Secretaría General y de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, se refirieron al trámite seguid en las “acciones de tutela» que ha radicado el accionante y adujeron ausencia de vulneración de garantías fundamentales de su parte (fls. 289 a 293, cuaderno 2). 2.8.- El Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señalaron que diligenciaron un proceso penal en contra del

2.8.- El Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señalaron que diligenciaron un proceso penal en contra del auspiciador, por el delito de estafa, asunto que actualmente cursa en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de resolverse el recurso extraordinario que se presentó contra la sentencia de segunda instancia (fls. 289 a 293, cuaderno 2). 2.9.- La Secretaría de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes manifestó que ha resuelto todos los requerimientos de Luis Alfredo, y « que se le ha brindado información del estado de las denuncia en las que él obra como denunciante, que actualmente son 16 expedientes cuyos estados son vigentes (…)» (fl. 299, cuaderno 2). 2.10.- Las Universidades Externado, Nuestra Señora del Rosario, Católica de Colombia, Caracol Radio, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia, la Unidad de Restitución de Tierras, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00780-01 8 -INPEC-, declararon que de su parte no ha habido transgresión de las prerrogativas del peticionario (fls. 406, 412 y 413, 429 y 430, 434 a 436, 464 y 470, 472, 474 y 475, 486 a 489, cuaderno 3).

transgresión de las prerrogativas del peticionario (fls. 406, 412 y 413, 429 y 430, 434 a 436, 464 y 470, 472, 474 y 475, 486 a 489, cuaderno 3). 3.- El a quo desestimó la guarda, tras apuntar que los cuestionamientos efectuados frente a diferentes “acciones de tutela» formuladas por el censor, devienen “improcedentes”, por cuanto mediante esta vía no es posible debatir un trámite de idéntica naturaleza; que no es viable decretar el estado de cosas inconstitucional a favor del opugnante, pues desde ningún punto de vista se vislumbra una “vulneración masiva y generalizada de derechos fundamentales»; ni se observa que en la Fiscalía Local atacada curse contra el promotor alguna investigación por el punible de inasistencia alimentaria. Agregó que tampoco se acreditó ninguna irregularidad por parte de la Fiscalía Especializada, ni de los miembros del CTI contra el gestor, en relación con el caso de Abel de Jesús Barahona Castro, «por el contrario, dos personas fueron condenadas por su desaparición y posterior homicidio; y cuando pensó contar con información novedosa que condujera con su ubicación, el ente acusador abrió nueva investigación y ordenó la práctica de las pruebas que estuvieron a su alcance, distinto es que el accionante se haya negado a declarar que la información que aportó resultaría ser errónea y precisa». Por último, que no es viable acceder al pedimento referente a que se ordene oficiar a la Procuraduría y a laRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00780-01 9

información que aportó resultaría ser errónea y precisa». Por último, que no es viable acceder al pedimento referente a que se ordene oficiar a la Procuraduría y a laRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00780-01 9 Fiscalía para que se investigue a la Coordinación de Asuntos Disciplinarios de la Personería de Bogotá, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ya que lo reclamado desborda la competencia del juez supralegal (fls. 491 a 514, cuaderno 1). 4.- Castro Barón replicó el veredicto con argumentos similares a los planteados en el escrito inaugural (fls. 538 a 560, cuaderno 3). CONSIDERACIONES 1.- Tutela contra tutela 1.1.- Por regla general, la tutela contra «tutela» no está consagrada en la ley y, por consiguiente, “no es procedente». Empero, excepcionalmente y en presencia de una vulneración del debido proceso, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio o se incida en un enteramiento inadecuado de la apertura del juicio especial, sería admisible el instrumento excepcional para restablecer el statu quo lesivo de la prebenda superlativa. Así lo señaló la Corte (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la

constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primerRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00780-01 10 fallo. Además (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ. STC4314-2018, reiterado

en CSJ STC15334-2019).

Ello, siempre y cuando se atiendan las exigencias genéricas de “procedibilidad», de lo contrario, se engendra el rechazo del mismo. 1.2.- En el sub examine, la queja de Castro Barón se enfila contra lo situado en “las acciones de tutela» nº 201900021, 2019-01860 y 2019-00752, porque, en su criterio, no había lugar a la inadmisión y posterior rechazo de tales amparos, sino que debían ser concedidos, por lo que es evidente que no se presentan las dos única circunstancias anunciadas ab initio que harían valido el ruego. En este orden, su tesis no encuadra en ninguno de los

amparos, sino que debían ser concedidos, por lo que es evidente que no se presentan las dos única circunstancias anunciadas ab initio que harían valido el ruego. En este orden, su tesis no encuadra en ninguno de los eventos antes relacionados, a lo que se agrega, que esta senda no fue concebida con el propósito de reabrir un estudio adecuadamente clausurado, para mal o para bien, ante operadores que cumplen idéntica función, tal como aquíRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00780-01 11 acontece, pues hacerlo conllevaría a postergar perpetuamente temas de equivalente linaje. 2.- Estado de cosas inconstitucional 2.1.- La Sala se abstendrá de analizar por “improcedente», el cumplimiento de los presupuestos para la declaratoria del estado de cosas inconstitucional impetrado por el petente, ya que acorde con la jurisprudencia constitucional, estos corresponden a: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (iv) La existencia de un problema

conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (iv) La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial . (Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004). 2.2.- No sobra reiterar que para establecer la satisfacción o no de tales requisitos es necesario adelantar un examen complejo y extenso de lo combatido, asunto que solo es viable en desarrollo de la revisión a cargo de la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, de ahí que en oportunidades anteriores esta Sala haya destacado que:Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00780-01 12 (…)para una decisión de tamaña trascendencia, el estudio concreto requeriría un término que excedería el previsto para fallar una acción de tutela dentro de las instancias, pues la complejidad del asunto conlleva no sólo la participación de todas las autoridades involucradas en el tema, sino la respuesta a un

concreto requeriría un término que excedería el previsto para fallar una acción de tutela dentro de las instancias, pues la complejidad del asunto conlleva no sólo la participación de todas las autoridades involucradas en el tema, sino la respuesta a un amplio y preciso cuestionario, así como la práctica de suficientes medios probatorios que determinen con holgura la posible omisión, tardanza o deficiencia de los poderes Ejecutivo y Legislativo, frente a la problemática social a remediar (CSJ STC13831-2016, 29 sep. 2016, rad. 00181-01 y STC4890-2017, 6 abr. 2017, rad. 2016-00425-02).

3.- No se presenta vulneración en relación con las presuntas investigaciones penales por el delito de inasistencia alimentaria adelantadas contra el actor, ni respecto al presunto acoso laboral por parte de funcionarios de la Personería de Bogotá 3.1.- De conformidad con la respuesta ofrecida por la Fiscalía 104 Local de Bogotá y el Grupo de Investigación y Judicialización de la Unidad de Inasistencia Alimentaria de la Fiscalía, es evidente la improcedencia de lo pretendido en tal sentido, toda vez que, en esas dependencias no se adelantaron procesos en los que Luis Alfredo ostente la calidad de indiciado o querellante.

Lo anterior implica necesariamente, que no se puede aducir la conculcación de los atributos superiores del actor. Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que para

calidad de indiciado o querellante.

Lo anterior implica necesariamente, que no se puede aducir la conculcación de los atributos superiores del actor. Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014,Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00780-01 13 citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01). 3.2.- Lo que sí se logró determinar es que la investigación disciplinaria de la que se duele el impugnante, relacionada con las Fiscalías 104 y 140 Locales, se originó cuando desempeñó el cargo de Profesional Especializado, adscrito a la Personería Delegada para la Coordinación del Ministerio Público de Bogotá, al omitir devolver los expedientes o cuadernos de investigación preliminar que éstas le remitieron para su estudio como Agente del Ministerio Público, y que retuvo indebidamente durante más de un año, para posteriormente ser encontrados por la persona que lo reemplazó «en un mueble metálico que le había sido asignado para el cumplimiento de sus funciones»;

de un año, para posteriormente ser encontrados por la persona que lo reemplazó «en un mueble metálico que le había sido asignado para el cumplimiento de sus funciones»; situación que conllevó a que la Personería Delegada para la Coordinación de Asuntos Disciplinarios formulara pliego de cargos en su contra como servidor público, y que actualmente está en curso. 3.3.- Tampoco se acreditó en el plenario el “presunto acoso laboral» por parte de funcionarios de la Personería de Bogotá del que afirma el precursor fue víctima. En efecto, si bien mediante queja presentada por Castro Barón, la Personería adelantó proceso disciplinario contra varios de sus contratistas y empleados; lo cierto es, que ésta culminó por parte de la Procuraduría con decisión inhibitoria (auto 23 sep. 2019).Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00780-01 14 Bajo este entendido, si lo que se busca es controvertir tal resolución, el demandante debió alegar alguna causal de procedibilidad con fundamento en los hechos y omisiones que dieron lugar a alguna violación de prebendas, pero no guardó silencio al respecto, y de su revisión tampoco se observa como ilegítimo o caprichoso, pues sabido es que para el triunfo del ruego se requiere: « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del

requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01). 4.- No se logró establecer las violaciones graves por parte de las autoridades del Estado Colombiano El accionante en su demanda manifestó que él y su familia han sido víctimas del actuar ilícito desplegado por diferentes autoridades del Estado Colombiano, con la finalidad de despojarlo y negarle los derechos que le asiste como poseedor de la finca denominada “El Carmen”, entre tales vulneraciones, señaló la desaparición forzada desde el año 1996 de su primo, el sacerdote católico Abel de Jesús Barahona Castro.Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00780-01 15 No obstante, su afirmación no corresponde a la realidad, toda vez que la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado, antigua Fiscalía

15 No obstante, su afirmación no corresponde a la realidad, toda vez que la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado, antigua Fiscalía 16 Especializada contra el Secuestro y la Extorsión aclaró que por la desaparición y posterior homicidio de Abel de Jesús Barahona Castro, se adelantó investigación penal que culminó con sentencia condenatoria en contra de Elkin Sussa Díaz y Fabio Díaz Parto, de todo lo cual la Dirección Nacional de Fiscalías enteró Castro Barón el 31 de octubre de 2017, en respuesta a una petición que él presentó. Pese a ello, como el actor en memorial posterior dijo saber detalles sobre la desaparición forzada de su familiar, el ente acusador abrió una nueva investigación, libró órdenes a la Policía Judicial y solicitó escucharlo en ampliación de denuncia; sin embargo, éste se negó a declarar y ante las preguntas formuladas consignó «[e]sto no es una entrevista es una [e]xtorsión». Además, la información aportada por Luis Alfredo y la recopilada por la investigadora no fue suficiente para hallar el cuerpo de Barahona Castro, circunstancias que llevaron al archivo de las diligencias. Ante este panorama, no se observa alg ún desconocimiento de los derechos fundamentales del gestor, pero sí su intención de mantener bajo incertidumbre la ubicación de Abel de Jesús Barahona Castro. 5.- Deber del accionante de presentar las denuncias y quejas ante las entidades correspondientesRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00780-01 16

ubicación de Abel de Jesús Barahona Castro. 5.- Deber del accionante de presentar las denuncias y quejas ante las entidades correspondientesRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00780-01 16 Tampoco puede acogerse la rotativa del suplicante tendiente a que se ordene oficiar a la Procuraduría o Fiscalía General de la Nación para que se investigue penal y disciplinariamente a la Coordinación de Asuntos Disciplinarios de la Personería de Bogotá; o a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia con idénticos fines frente a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues de vieja data se ha sostenido que si considera que hay lugar a que se inicie algo trámite de los referidos, está a su alcance activar directamente tales gestiones, asumiendo la responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la

consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC139942017). 6.- En síntesis, se confirmará el fallo confutado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00780-01 17 en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-02-30-000-2019-00780-01 18

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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