CSJ - STC3938-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3938-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3938-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00939-00 (Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela que formuló Luz Marina Díaz Mantilla contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 68001-31-03-002-200700185-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó que, en virtud de la protección de sus derechos a la «igualdad ante la ley, al derecho de petición, al derecho al trabajo, a la libertad de ejercicio de profesión, al debido proceso [y] a la apelación de toda sentencia judicial», se «decrete la nulidad de lo actuado», durante el trámite de la alzada de la sentencia emitida en elRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00939-00 juicio que Inversiones e Industrias S.A. le promovió a Emirio y Rafael Almeida Santos, «desde el 16 de octubre de 2020 (inclusive) hasta la fecha de hoy».
Pidió, además, que «se nombre un Juez (ad hoc) para que asuma el conocimiento de las (…) diligencias» y se impulsen las «investigaciones disciplinarias a que haya lugar». Adujo, en esencia, que funge como apoderada de los
que asuma el conocimiento de las (…) diligencias» y se impulsen las «investigaciones disciplinarias a que haya lugar». Adujo, en esencia, que funge como apoderada de los demandados en el procedimiento materia de censura. Sin embargo, la Corporación enjuiciada, bajo el argumento de que no está facultada para representarlos porque se le revocó el poder, desatendió la solicitud que elevó con el fin de que se suspendiera el proceso mientras enteraba a sus mandantes sobre los alcances de la transacción que se suscribió para terminar el litigio. En su lugar, por auto de 13 de enero de 2021 y sin el cumplimiento de los requisitos legales, finiquitó la causa. Y a pesar de que impugnó dicha determinación y con posterioridad presentó diversos recursos para remediar la situación, todos fueron denegados. Añadió que la clausura del juicio no se le notificó, ni las providencias subsiguientes, como tampoco la revocatoria del mandato que, se afirma, realizaron sus poderdantes.
2. No hubo pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.
2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00939-00 CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso del ruego que a título personal instó la abogada Luz Marina Díaz Mantilla, ya que no está legitimada para cuestionar en nombre propio el
advierte el fracaso del ruego que a título personal instó la abogada Luz Marina Díaz Mantilla, ya que no está legitimada para cuestionar en nombre propio el procedimiento fustigado. En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención » del precursor , que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio o de los terceros directamente afectados, no de los abogados que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares derechos en un litigio donde tan solo participan en nombre de otros. Así lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación por activa», que (…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo
(CSJ STC1003-2020).
afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo
(CSJ STC1003-2020).
3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00939-00 En este orden de ideas, los únicos habilitados para promover esta ayuda en procura de repeler las fallas que se denuncian con ocasión de la clausura de la causa n° 200700185-00 serían sus poderdantes, quienes tampoco la facultaron legalmente para interceder por ellos ante el juez constitucional o por lo menos de tal potestad no obra prueba en el infolio. Ahora, la suerte no es distinta porque la quejosa estime que sus derechos de petición, trabajo y «libertad de ejercicio de profesión» están afectados a raíz de que sus exigencias no fueron escuchadas, pues las elevó en defensa de quienes aduce representar con el fin de asegurar las condiciones en las que debía finiquitarse la contienda. Luego, si algún perjuicio causó el rechazo de dichas súplicas, no serían sus prerrogativas las comprometidas, sino las de sus supuestos mandatarios, a quienes, en todo caso, les incumbe hacerlas valer. En suma, si a causa de un error del Tribunal reprochado los ruegos de la impulsora fueron desoídos, solo a sus representados les corresponde pedir que restauren los privilegios que ese proceder pudo originar.
En suma, si a causa de un error del Tribunal reprochado los ruegos de la impulsora fueron desoídos, solo a sus representados les corresponde pedir que restauren los privilegios que ese proceder pudo originar. Por otro lado, las desavenencias que la querellante pueda tener al respecto de la extinción de la representación judicial que invoca frente Emirio y Rafael Almeida Santos no pueden ser dirimidas a través de esta herramienta, ya que, tratándose de actuaciones judiciales, tiene como fin la 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00939-00 protección de las garantías fundamentales vulneradas a raíz de la acción u omisión de los juzgadores. Finalmente, si estima que en el juicio combatido se han incurrido irregularidades que deban ser investigadas disciplinariamente, nada obsta para que acuda a las autoridades que estime competentes, pues este escenario tampoco está destinado a ese propósito. Son estos breves argumentos los que conducen a la desestimación de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luz Marina Díaz Mantilla. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00939-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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