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CSJ - STC3938-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3938-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3938-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01423-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Comunidad de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la salvaguarda radicada bajo el n° 2022-00160.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, en el diligenciamiento del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que «la señora Delia Manjarrez Silva, [quien] es persona de la tercera edad por tener 92 años [a través de agente oficioso] , presentó acción constitucional [el] 11 de mayo de 2022, en contra de la Comunidad de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen y otros,Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01423-00

[solicitando] el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital y derecho de igualdad».

[solicitando] el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital y derecho de igualdad». La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el 17 de mayo de 2022, estrado que, en lo concerniente a esa entidad, tuvo por surtida la notificación, mediante comunicación dirigida al correo electrónico «presentacionmanizales54@gmail.com, el cual (…), no se publicita como oficial dentro de los canales de difusión de la comunidad, como su página web, ni tampoco se encuentra dispuesto en el certificado de existencia y representación legal (…), ni se conoce su existencia o su utilización por parte de ninguna persona vinculada a la institución», razón por la que «NUNCA conoció de la acción de tutela [ni] tuvo en ningún momento oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y contradicción ante lo manifestado por la señora Manjarrez Silva». El 24 de mayo de 2022, el juzgado declaró improcedente el amparo, decisión que «nuevamente» se notificó a la comunidad religiosa al correo electrónico antes referido, y en tal virtud «se desconoció el contenido de la misma». En atención a la impugnación presentada por la allí accionante, el 1° de junio de 2022 el juzgado concedió el recurso y esa determinación « fue notificada a la dirección electrónica presentacionmanizales54@gmail.com, incurriendo en el mismo error que ya se ha puesto de presente». Que el 24 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Neiva, declaró la nulidad de lo actuado « en consideración de que el A-quo no dispuso la

incurriendo en el mismo error que ya se ha puesto de presente». Que el 24 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Neiva, declaró la nulidad de lo actuado « en consideración de que el A-quo no dispuso la vinculación y efectiva notificación, al trámite constitucional, del ADRES, la Secretaría de Salud Departamental del Huila y el Hospital San Juan de Dios de Honda»; que en cumplimiento a tal resolución, el 28 de junio de 2022 el Juzgado Quinto de Familia dispuso la vinculación echada de menos por el tribunal, y «una vez más se concurre en error por parte del despacho de primera instancia, notificando [a la hoy accionante], al correo electrónico [precitado]». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01423-00

El 6 de julio de 2022 el juzgado profirió por segunda vez fallo desestimatorio del auxilio, y en razón a que nuevamente fue impugnado, el tribunal volvió a declarar nulo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, esta vez porque «el despacho de primera instancia no dispuso la efectiva notificación de la acción al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP». Tras atender la orden de su superior, el 7 de septiembre de 2022 el juzgado emitió «una tercera sentencia » en la que nuevamente procedió a «negar la acción constitucional por improcedente», la cual volvió a ser objeto de alzada formulada por la señora Manjarrez Silva, advirtiéndose que «todas»

«negar la acción constitucional por improcedente», la cual volvió a ser objeto de alzada formulada por la señora Manjarrez Silva, advirtiéndose que «todas» las decisiones en comento, «fueron notificadas erradamente al correo electrónico presentacionmanizales54@gmail.com, no pudiendo ser conocidas por la Comunidad». Finalmente, el 31 de octubre de 2022, el tribunal revocó el fallo de primer grado para en su lugar conceder el resguardo y resolvió «ORDENAR a la COMUNIDAD DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN, que dentro de los quince días (15) siguientes a la notificación de esa providencia, realice los trámites necesarios ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en aras a efectuar el cálculo actuarial por omisión de afiliación, durante el lapso comprendido entre el 26jul-1963 a 31-agos-1972, (9 años) y entre el 16-dic-1976 al 24dic-2001, (25 años), para que con ello se pueda reconocer y liquidar en forma posterior y si a ello hay lugar, la prestación pensional que se persigue en aplicación a la normatividad vigente». Esa determinación volvió a ser notificada « de manera indebida», porque se hizo a la dirección electrónica señalada en precedencia, y «fue solo hasta la fecha 16 de diciembre de 2022 que la Comunidad advirtió su vinculación al trámite de tutela, gracias a la notificación que se realizare del incidente de desacato

solo hasta la fecha 16 de diciembre de 2022 que la Comunidad advirtió su vinculación al trámite de tutela, gracias a la notificación que se realizare del incidente de desacato de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, mismo que sí fue efectivamente 3Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01423-00

notificado a los correos institucionales (…): presentacioncali@gmail.com – info@colpresentacioneiva.edu.co». El 16 de enero de 2023 presentó «solicitud de nulidad» con soporte en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, destacando que a la dirección que remitieron las notificaciones, « no está identificado como un correo de comunicación de notificaciones judiciales de [la] entidad », y reprochó «falta de diligencia al notificar, pues tan solo con una búsqueda rápida en un motor de búsqueda de internet, se hubiese podido rastrear la página web de la Comunidad, donde se evidencian sus datos de contacto, dirección física, teléfonos y su correo principal», empero, el juzgado la negó con auto del 9 de febrero de 2023. En virtud a los recursos de reposición y apelación que interpuso contra ese auto, el a-quo la mantuvo con proveído del 2 de marzo de 2023 y concedió el recurso subsidiario, mismo que inadmitió el tribunal el 22 de marzo de 2023, pretextando su improcedencia. Acotó que, para los accionados, « debió resultar al menos llamativo que más de 12 correos enviados dentro del trámite de la tutela no tuvieran respuesta, que en ocasión a esta situación

accionados, « debió resultar al menos llamativo que más de 12 correos enviados dentro del trámite de la tutela no tuvieran respuesta, que en ocasión a esta situación era diligente realizar una búsqueda en la página web, llamar a la entidad para que pudiera proporcionar un correo de notificación, [aunado a que] la parte accionante conocía el correo electrónico de la comunidad religiosa y el cual está en el membrete de las respuestas entregadas con anterioridad».

3. Pretende, que «se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite constitucional de tutela [rad. 2022-00160] surtido ante el Juzgado Quinto de

Familia de Neiva».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La colegiatura acusada, a través de la Secretaría, envió el link para acceder al proceso criticado.

4Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01423-00

2. El Juzgado Quinto de Familia de Neiva, igualmente remitió el enlace para acceder al expediente digital, y manifestó que «ninguna de mis actuaciones ha violado los derechos del accionante, porque todo el trámite del juicio se desarrolló dentro del marco del ordenamiento jurídico diseñado para el acceso a la justicia».

3. El Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar en Liquidación, dijo que «a partir del 06 de septiembre de 2022 momento en el cual el Ministerio de Salud y Protección Social efectuó el traslado de los afiliados de [la entidad que representa], la accionante ya no se encuentra afiliada

Comfamiliar en Liquidación, dijo que «a partir del 06 de septiembre de 2022 momento en el cual el Ministerio de Salud y Protección Social efectuó el traslado de los afiliados de [la entidad que representa], la accionante ya no se encuentra afiliada a nuestra entidad», y que desde esa data, «la prestación de los servicios de salud se encuentra a cargo de la EPS receptora que, en el caso particular como se evidencia en la imagen adjunta es la SANITAS EPS S.A.S, entidad que debe asumir el aseguramiento y garantizar el acceso a la prestación de servicios de salud». Por ello, pidió que a su favor se declare «falta de legitimación en la causa por pasiva».

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pidió declarar improcedente la acción en tanto evidenciaba «cosa juzgada», «inexistencia de un perjuicio irremediable», «inexistencia de un nexo causal entre la presunta violación de derechos fundamentales y el accionar de la entidad », y que el tema escapaba a «la órbita de competencia del juez constitucional».

5. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Dirección Territorial de Salud de

Caldas, EPS Sanitas S.A.S., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, solicitaron su desvinculación aduciendo «por falta de legitimación en la causa por pasiva». 5Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01423-00

CONSIDERACIONES

Perdomo de Neiva, solicitaron su desvinculación aduciendo «por falta de legitimación en la causa por pasiva». 5Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01423-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la entidad demandante, al no efectuar en debida forma su notificación dentro de la salvaguarda n° 2022-00160, promovida en su contra por Delia Manjarrez Silva.

2. De la procedencia excepcional de la tutela contra tutela.

Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que: «(…) Cuando el resguardo se erige contra lo actuado en un asunto de similar linaje, la Sala ha distinguido entre las decisiones de fondo, a las que considera intangibles frente a un nuevo ataque, y el trámite, respecto del cual estima viable la censura cuando resulta lesionado el derecho de contradicción. En este sentido, es jurisprudencia que “…por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”, empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo , para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.” (sentencia de 4 de

vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo , para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.” (sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp. 2008-01366-00, reiterada el 6 de julio de 2012, exp. 00084-01). (…) La conformación del contradictorio, según lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, no se satisface, únicamente, con el llamado a la autoridad pública que presumiblemente ha violado las prerrogativas superiores; sino que es forzoso convocar, en protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, a quien tenga un “interés legítimo” en el resultado del juicio constitucional, categoría que, por supuesto involucra, tratándose de un asunto judicial, a las partes comprometidas en el pleito, así como a los terceros –en un sentido amplio más allá del estricto molde procesalcuyos derechos ciertamente resulten afectados, positiva o negativamente, con la eventual orden de tutela. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01423-00

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional precisó, en auto 364 de 2010, que “…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. A juicio de la Corte, si ese

proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ‘la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial’. Así, por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, tal omisión tiene implicaciones para quienes no fueron vinculados, pues éstos no tuvieron la posibilidad de intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisión, sin haber sido oídos previamente. Más grave aún es la situación de tales sujetos cuando no se les comunican las decisiones adoptadas en el proceso, pues pueden ver seriamente comprometidos sus derechos e intereses sin conocimiento de causa y sin oportunidad de reivindicación” (resaltado adrede). El incumplimiento del deber de citación a la tutela de los “terceros con interés legítimo genera un vicio constitutivo de nulidad. Así, en múltiples providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…,

legítimo genera un vicio constitutivo de nulidad. Así, en múltiples providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa…” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de 2012, exp. 00036-01)» (CSJ STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00).

En similar sentido ha señalado que, « sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesado o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un auxilio anterior» (CSJ STC6262-2015, 22 may., rad. 01042-00, citada en STC4314-2018, 4 abr., rad. 00734-00 y STC4470-2020, 15 jul., 00014-01, entre otras). Se subraya. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: «(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra 7Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01423-00

la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla

7Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01423-00

la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…).

(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

(…) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (CC SU-627/15). Se resalta.

3. Caso concreto.

Con observancia en las anteriores premisas, revisados los fundamentos de la queja constitucional y la información que reposa en las piezas procesales pertinentes, la Sala otorgará la protección deprecada, al advertir vulneración de las garantías fundamentales de quien fuera demandada en la acción de tutela n° 2022-00160, tramitada en primer grado por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, y en sede de impugnación por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en tanto los falladores de instancia incurrieron en yerro procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1. En efecto, la reclamación de la acá querellante, consiste en que no fue notificada de la salvaguarda que promovió en su contra la 8Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01423-00

señora Manjarrez Silva, y no obstante ello, se tramitó y profirió sentencia desfavorable a sus intereses, por lo que tal alegato se subsume en una de

8Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01423-00

señora Manjarrez Silva, y no obstante ello, se tramitó y profirió sentencia desfavorable a sus intereses, por lo que tal alegato se subsume en una de las hipótesis de procedencia de tutela contra tutela que describe la jurisprudencia en cita. Ciertamente, en el caso sub júdice, la Corte evidencia que los falladores de dicha querella y ahora accionados, en las sendas oportunidades en que tuvieron conocimiento de las diligencias -habida cuenta las nulidades declaradas por el ad quem-, para «notificar» la admisión de la demanda, las concesiones de impugnación y los fallos proferidos en ambas instancias, remitieron comunicaciones a la Comunidad de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, pero a la dirección de correo electrónico suministrado por la accionante, cuando en realidad este no correspondía al registrado y por ende habilitado por la entidad sin ánimo de lucro para recibir notificaciones. Nótese que desde que el Juzgado Quinto de Familia de Neiva admitió la demanda el 17 de mayo de 2022, hasta el fallo proferido por el tribunal en sede de impugnación el 31 de octubre de 2022, las notificaciones de las decisiones que debía conocer la congregación religiosa que fungía como codemandada, se hizo a través de mensajes

notificaciones de las decisiones que debía conocer la congregación religiosa que fungía como codemandada, se hizo a través de mensajes dirigidos al correo electrónico presentacionmanizales54@gmail.com, siendo que en la página web de la comunidad, así como en las misivas enviadas a la actora -allegadas como anexos de la demanda tutelar-, podía verificarse, entre otros datos de contacto de las distintas sedes, que recibía notificaciones en las direcciones virtuales presentacioncali@gmail.com y info@colpresentacioneiva.edu.co. 3.2. Bajo tal panorama, es preciso recordar que, en materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 9Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01423-00

16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: « [l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el Decreto 1069 de 2015), establece: « [d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las

pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en la salvaguarda, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». 3.3. Sobre la importancia de la notificación de las decisiones judiciales proferidas en la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: «(…) la notificación es un acto procesal que desarrolla el principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, por medio del cual se propende la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico. (…) En auto 091 de 2002, esta Corte argumentó que no basta con la remisión del telegrama para considerar efectuada la notificación de las decisiones proferidas en sede de tutela, sino que es necesario dejar constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación. Así mismo, en auto 013 de 1994 se sostuvo que para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, no basta con el envío del telegrama -que contiene el oficio del despacho judicial por

Así mismo, en auto 013 de 1994 se sostuvo que para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, no basta con el envío del telegrama -que contiene el oficio del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la 10Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01423-00

decisión adoptada por la autoridad judicial competente-, por tanto, ésta sólo se surte cuando el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama. Concluye esta Sala, que sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en sede de tutela, cuando las partes y los intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial» (CC A-132/07). Se subraya. Sobre el papel del juzgador excepcional en el diligenciamiento de dicho acto procesal, señaló que: «(…) el juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido . El simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación [ya que] en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante,

diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación [ya que] en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación » (CC A-130/04). Subrayado fuera del texto. En similares términos, enfatizando sobre las consecuencias jurídicas de una indebida notificación en el trámite de la tutela, la Corte Constitucional sostuvo que: «(…) respecto de la notificación del auto admisorio, es necesario que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judiciala fin de que puedan comprender la decisión judicial con la que se inicia el trámite constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello, actuar dentro del mismo según sus intereses. Igualmente ha reconocido la importancia de notificar la primera actuación procesal incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicación de las personas interesadas, a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia. En esa dirección, mediante Auto 252 de 2007 se analizó el trámite de una acción de tutela en la que fue incumplido el deber de notificación de la providencia de admisión, debido a que la parte accionada se encontraba en una zona rural apartada. En esa oportunidad, este tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado, pues precisó que la notificación eficaz de la decisión de admisión es un aspecto central

que la parte accionada se encontraba en una zona rural apartada. En esa oportunidad, este tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado, pues precisó que la notificación eficaz de la decisión de admisión es un aspecto central para garantizar el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. La dificultad de cumplir ese requisito no puede servir de base para 11Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01423-00

continuar con el trámite y, posteriormente, negar la protección de los derechos invocados. (…). (…) el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concretola transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso » (CC A-397/18). Se destaca. 3.4. Así las cosas, la fallida notificación en este caso, adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la decisión de segundo grado revocó la decisión del a-quo para, en su lugar, conceder el resguardo y consecuentemente impartir órdenes concretas y directas a la demandada

relevancia si se tiene en cuenta que la decisión de segundo grado revocó la decisión del a-quo para, en su lugar, conceder el resguardo y consecuentemente impartir órdenes concretas y directas a la demandada que no pudo intervenir, pues, se repite, no recibió el requerimiento para pronunciarse, aportar y solicitar pruebas, es decir, no le fue posible ejercer su legítimo derecho al debido proceso que implica las prerrogativas de defensa y contradicción de cara a los hechos y pretensiones de la allí demandante. De lo anterior emerge la estructuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, «el proceso es nulo, en todo o en parte, (…): Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)», disposición que deviene aplicable por la expresa remisión que prevé el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, compilado en el Decreto 1069 de 2015 (artículo 2.2.3.1.1.3). En el mismo sentido, esta Corporación ha indicado que, una preterición de tal naturaleza compromete relevantes prerrogativas que 12Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01423-00

envuelven el debido proceso, bajo el entendido que este corresponde a «un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y

envuelven el debido proceso, bajo el entendi

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