CSJ - STC3939-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3939-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3939-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2019-00880-01 (Aprobado en Sala virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la salvaguarda de Sergio Alberto Díaz Dávila contra la Corte Constitucional, extensiva a la Secretaría de la Presidencia de esa Colegiatura.
ANTECEDENTES
1. El impulsor sostuvo que la demandada trasgredió su «derecho de petición» y, en consecuencia, pidió «se ordene a la
H. Corte Constitucional y/o quien corresponda resolver deRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00880-01 2 fondo la petición radicada, en el término de 48 horas, y si es el caso remitir al competente».
Como sustento de sus aspiraciones relató, en suma, que el 16 de octubre de 2018 planteó al Consejo Superior de la Judicatura unos interrogantes relacionados con los efectos penales y disciplinarios derivados de la desatención del «precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional» y la temeridad en las acciones de tutela, y ese mismo día le comunicaron del traslado del escrito a la encartada, quien le respondió que «la Constitución Política en sus funciones no le indica que debe contestar consultas particulares».
temeridad en las acciones de tutela, y ese mismo día le comunicaron del traslado del escrito a la encartada, quien le respondió que «la Constitución Política en sus funciones no le indica que debe contestar consultas particulares».
2. La Presidenta de la Corte Constitucional replicó que (…) este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política. De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela (…) en el caso objeto de análisis, el peticionario solicita que se resuelvan inquietudes acerca del precedente jurisprudencial y la posible responsabilidad penal y disciplinaria que tienen los funcionarios que no cumplen con este. Sobre este particular la Corte Constitucional se ha pronunciado, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, mediante sentencias en las que desarrolla los efectos de la jurisprudencia constitucional, su alcance y su carácter vinculante. Dichas sentencias se encuentran publicadas en la página web de la Corte Constitucional y pueden consultarse a voluntad de los ciudadanos (…)».
No hubo más respuestas.Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00880-01 3 SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y RÉPLICA La Sala de Casación Penal no concedió el auxilio por ausencia de vulneración, pues observó que «el requerimiento fue atendido dentro de los límites de su competencia».
3 SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y RÉPLICA La Sala de Casación Penal no concedió el auxilio por ausencia de vulneración, pues observó que «el requerimiento fue atendido dentro de los límites de su competencia». El libelista recurrió manifestando que «no dese[a] que el alto Tribunal [l]e responda la petición, sino que lo haga quien le corresponda, de forma precisa, puntual y de fondo».
CONSIDERACIONES 1.- Sergio Alberto D íaz Dávila, a través de esta vía critica que la Corporación acusada no le haya contestado de fondo la petición que impetró, encaminada a que se le informen los efectos penales y disciplinarios por la desatención del «precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional». 2.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una resolución favorable. Ahora bien, en cuanto a su alcance, no solo permite a quien lo ejerce presentar la «solicitud respetuosa», sino queRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00880-01 4 implica la potestad de exigir a quien le ha sido formulada, una «respuesta» de mérito y tempestiva del tema sometido a su escrutinio. En ese sentido, la contestación que se ofrezca debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es
una «respuesta» de mérito y tempestiva del tema sometido a su escrutinio. En ese sentido, la contestación que se ofrezca debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) definir de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo rogado, y (iii) ponerse en conocimiento del interesado, ya que su notificación hace parte del núcleo esencial del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de impetrarlo si su destinatario se reserva para s í el sentido de lo decidido. De incumplirse alguno de ellos, se vulnera. 3.- En el sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, Sergio Alberto Díaz Dávila radicó petición ante el Sistema Integrado de Gestión de Calidad Sigma del Consejo Superior de la Judicatura (16 oct. 2018), el cual fue redireccionado a la Corte Constitucional. Ésta, conforme con los documentos allegados al dossier, dio respuesta a tal requerimiento a través del oficio nº 20182067 de 23 de octubre de 2018 , enviado a la dirección de correo electrónico suministrada por Díaz Dávila. En la referida misiva, se le informó que las funciones de la Corte Constitucional se ejercen en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución Política, razónRadicación n° 11001-02-30-000-2019-00880-01 5 por la cual, no está en sus atribuciones facultada absolver consultas elevadas por los ciudadanos. Como de lo aportado se demostró que la censurada
5 por la cual, no está en sus atribuciones facultada absolver consultas elevadas por los ciudadanos. Como de lo aportado se demostró que la censurada satisfizo el «derecho de petición» previsto en el art. 23 Superior, el amparo está llamado al fracaso. Importa enfatizar que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la «petición» sea solucionada en un determinado sentido y, menos aún, que acceda a lo perseguido, pues, se itera, esta garantí a fundamental se satisface «cuando se ofrece una respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y ella es comunicada en debida forma», tal y como aquí aconteció.
4.- Así las cosas, se convalidará el veredicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00880-01 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala