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CSJ - STC3939-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3939-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3939-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00965-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Herney Bernal Castillo quien dice actuar como representante legal de Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre y «como representante de su familia», frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal surtido dentro del radicado 2017-00037-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00965-00

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El señor José Eliécer Yanza Ramos inició proceso verbal declarativo de «nulidad absoluta de promesa de compraventa»1, en contra de la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre de Melgar, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Melgar.

compraventa»1, en contra de la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre de Melgar, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar. 2.2. El actor afirmó que la referida Junta fue notificada por intermedio suyo, por haber sido «la última persona elegida como Representante Legal, pero que de acuerdo con la certificación de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal de la Gobernación del Tolima, desde el año 2012 la Junta no cuenta con Representante Legal y la Junta se encuentra inactiva»2. 2.3. El 18 de septiembre de 2017, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo excepciones de mérito. Indicó que el 25 de julio de 2018 3, el citado juzgado profirió sentencia de primer grado mediante la cual resolvió: «PRIMERO. DECLARASE NULA, ABSOLUTAMENTE, la promesa de compraventa celebrada, en forma verbal, por LA JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA COLINA CAMPESTRE, COMO PROMITENTE VENDEDORA y el señor, JOSÉ ELIÉCER YANZA RAMOS, como PROMITENTE COMPRADOR, de una unidad de vivienda en la (sic) CONJUNTO RESIDENCIAL COLINA CAMPESTRE lote VERSALLES con matricula inmobiliaria No.366RAMOS, como PROMITENTE COMPRADOR, de una unidad de vivienda en la (sic) CONJUNTO RESIDENCIAL COLINA CAMPESTRE lote VERSALLES con matricula inmobiliaria No.36640092 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), localizado en la Calle 19 entre carreras 7 y 7 Abarrio VERSALLES DE MELGAR.- 1 Folio 52 del PDF «Tutela Jorge».2 Folio 3 del PDF «Tutela Jorge».3 Folio 36-37 del PDF «Tutela Jorge».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00965-00 3 SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA A la demandada, JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA COLINA CAMPESTRE debe reintegrar al señor JOSÉ ELIÉCER YANZA RAMOS, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50'000.000) M/CTE, más sus intereses corrientes establecidos por la ley, liquidados desde la fecha en que se aportaron hasta cuando se efectúe su pago.- Lo que se hará al termino de cinco días a la ejecutoria de este fallo. TERCERO. COSTAS del proceso a cargo de la demandada.- Agencias en derecho la suma de $2.000.000». 2.4. El accionante sostuvo que la juez «no tuvo en cuenta la naturaleza de la persona jurídica de la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre, la cual es sin ánimo de lucro y de economía solidaria, […]». Destacó que «al conceder el reconocimiento

la naturaleza de la persona jurídica de la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre, la cual es sin ánimo de lucro y de economía solidaria, […]». Destacó que «al conceder el reconocimiento de intereses sobre los aportes familiares, se perjudica a una gran cantidad de familias que de manera legal aceptaron los estatutos, y por orden de la Asamblea General acordaron no reconocer intereses sobre dichos aportes». 2.5. Afirmó que luego de la desafortunada sentencia y de haberse declarado desierto el recurso de apelación, continúo el proceso ejecutivo. En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, pues la persona jurídica demandada se encontraba inactiva y carecía de Representante Legal. 2.6. El 7 de febrero de 2020 4, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar negó la nulidad. Para ello, luego de hacer referencia al artículo 164 del Código de Comercio, señaló que «[…] Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como revisores fiscales, conservará tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección […]». 4 Folio 30-35 del PDF «Tutela Jorge».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00965-00 4 2.7. El actor manifestó que contra dicha providencia, a través de su apoderado judicial interpuso recurso de

4 Folio 30-35 del PDF «Tutela Jorge».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00965-00 4 2.7. El actor manifestó que contra dicha providencia, a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, con fundamento en que «[…] no es procedente ni legal dar aplicación a normas ajenas a este tipo de personas jurídicas; sino por el contrario, deberá aplicarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia […], la cual es clara al afirmar que al no poderse demostrar la Representación de la persona jurídica como en el caso que hoy nos ocupa, lo procedente es revocarse el Auto admisorio de la demanda»5. 2.8. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué por providencia del 7 de diciembre de 20206 confirmó la decisión del a quo. Sostuvo el accionante que «[…] no se analizaron las pruebas de manera integral, no hubo pronunciamiento sobre el hecho evidente de la falta de firma en los documentos aportados, no se pronunció sobre lo afirmado por la testigo de la parte demandante que desmiente lo afirmado en la demanda, […]». Igualmente, indicó que se dictó sentencia sin existir «medio de prueba idóneo para probar la persona con que se pactó y el cumplimiento de los requisitos esenciales del supuesto contrato verbal de promesa de compraventa de bien inmueble, […]» . Además, no se tuvo en cuenta que «la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre carecía y carece de Representante Legal, entre otras muchas posibles irregularidades» .

Además, no se tuvo en cuenta que «la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre carecía y carece de Representante Legal, entre otras muchas posibles irregularidades» . 2.9. El accionante reprochó que con las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas «se premia a la parte demandante». Ello por cuanto, el señor Yanza Ramos «no presentó ninguna prueba que demostrara la celebración del supuesto contrato verbal de promesa de compraventa, con qué persona lo celebró, no individualizó por su cabida, linderos y características particulares el supuesto bien inmueble aparentemente prometido en venta, […]». Así mismo, 5 Folio 113 del PDF «Tutela Jorge».6 Folios 22-29 del PDF «Tutela Jorge».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00965-00 5 tampoco aportó «documentos con la firma de la representante legal de la época y, su testigo presencial fue clara al desmentir lo afirmado en la demanda frente a la supuesta celebración de un contrato verbal de promesa de compraventa; causándose graves perjuicios económicos irremediables a la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre y como consecuencia a las familias afiliadas […]».

3. Pidió, en consecuencia, revocar la decisión de «la Sala Civil-Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con fecha 7 de diciembre de 2020 con la que se decidió el

afiliadas […]».

3. Pidió, en consecuencia, revocar la decisión de «la Sala Civil-Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con fecha 7 de diciembre de 2020 con la que se decidió el recurso de apelación interpuesto; el auto del siete de febrero de 2020 y la sentencia de fecha 25 julio del 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en el trámite del proceso verbal declarativo de nulidad absoluta de contrato verbal de promesa de compraventa, […]». Para que en su defecto; se declare la nulidad desde el auto admisorio de la demanda inclusive y/o se dicte la providencia que en derecho corresponda.

De otra parte, requirió que se compulsaran copias con el objeto de que se investiguen las conductas en que pudieron incurrir los señores José Eliécer Yanza Ramos y su apoderado.

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el caso objeto de estudio, advirtió que «con base en los mismos hechos de la tutela referenciada, ya curso en esa H. CORTE con el Radicado 11001-02-03-000-2021-00482-00, Accionante. IVONNE GIOVANNA CUERVO ORTIZ, siendo Magistrado ponente, el Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA; Radicado 11001-02-03-000-2021-Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00965-00

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ARMANDO TOLOSA VILLABONA; Radicado 11001-02-03-000-2021-Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00965-00 6 00922-00, Accionante. VICTOR JULIO ROBIN MEDINA, siendo Magistrado ponente, el Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA». Posteriormente, afirmó que «En el tramite principal, como en la ejecución, se han guardado las formas propias del juicio. Las partes intervinientes estuvieron legalmente asistidas por sus abogados, CONSIDERANDO el Despacho así como nuestro Superior inmediato que se han guardado las debidas formas del proceso, en especial la de notificación a quien es demandado ». Precisó que al interior del proceso, «el señor Jorge Herney Bernal Castillo, concurrió como representante legal de la JUNTA DE VIVIENDA mencionada con otorgamiento de debido poder».

2. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, indicó que remitía en formato Pdf las decisiones emitidas en segunda instancia. De igual manera, envió copia del «fallo de tutela emitido el 17 de marzo del 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el asunto con Rad. 11001020300020210048200 y del auto admisorio del 24 de marzo de 2021 proferido por la misma Corporación en la tutela con Rad. 11001020300020210092200, acciones constitucionales que tienen hontanar en el citado proceso  con rad. 73449310300220170003701».

III. CONSIDERACIONES

Rad. 11001020300020210092200, acciones constitucionales que tienen hontanar en el citado proceso  con rad. 73449310300220170003701».

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor se duele de la determinación dictada el 7 de diciembre del 2020, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la alzada y confirmó la decisión del 7 de febrero de la citada anualidad proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar por la cual se negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal con radicado n.° 2017-00037-00. Así mismo, también cuestiona la providencia emitida por ese mismo Juzgado el 25 de julio de 2018 que declaró nula la promesa deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00965-00 7 compraventa celebrada, en forma verbal, por la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre, y el señor, José Eliécer Yanza Ramos, y le ordenó a la Junta reintegrar a este último la suma de $50'000.000, más sus intereses corrientes.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que las resoluciones rebatidas no albergan anomalías que impongan la perentoria salvaguardia,

salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que las resoluciones rebatidas no albergan anomalías que impongan la perentoria salvaguardia, independientemente de que sean o no compartidas.

3. Sobre el particular, se evidencia que respecto a la decisión del Tribunal que resolvió confirmar la del a quo que negó la nulidad de lo actuado en el proceso verbal con radicado n.° 2017-00037-00. Tal medio impugnativo fue resuelto mediante proveído de 7 de diciembre de 20207, en el cual, el juez plural convocado, luego de hacer referencia al artículo 8 de la Ley 153 de 1887 expresó que: «[…] no comparte la Sala el argumento del opugnante quien advierte que al caso objeto de litis, no se le pueden aplicar normas de índole comercial, posición que termina par desconocer, sin justificación, el contenido del referido artículo 8 […]».

Igualmente, destacó que: «… la norma que disciplina situaciones de esta misma índole está contenida en el Código de Comercio, articulo 164, disposición que reza: "(...) Las personas inscritas en la Cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservaron tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección"». Posteriormente, indicó que al estudiarse la constitucionalidad del mencionado artículo, la Corte

el registro de un nuevo nombramiento o elección"». Posteriormente, indicó que al estudiarse la constitucionalidad del mencionado artículo, la Corte 7 Folios 22-29 del PDF «Tutela Jorge».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00965-00 8 Constitucional en sentencia C-621 de 2003, la cual resaltó, fue aportada por la parte recurrente, señaló que: «[…] además de fijar un límite temporal para cancelar la inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección, también precisó la necesidad de que cada sociedad o ente colectivo (para el caso, Juntas de vivienda comunitaria), tengan definido quién ejercerá su representación legal y en qué condiciones lo hará, pues, se requiere de "(...) un órgano llamado a expresar la voluntad societaria, a través del cual puedan actuar en el mundo jurídico adquiriendo derechos y obligaciones para el logro de su objeto social. Frente a terceros y aun frente a los mismos socios, la sociedad no podrá celebrar contratos, adquirir obligaciones o luego de hacer responder jurídicamente sino a través de su representante legal (...) la ley comercial se preocupa en impedir que las sociedades mercantiles queden sin un representante legal públicamente conocido, respecto de quien todos los terceros tengan la certeza de que al actuar en el mundo jurídico compromete a la persona jurídica como tal, y a troves de quien puedan demandarla judicialmente (...). No es pues necesario

todos los terceros tengan la certeza de que al actuar en el mundo jurídico compromete a la persona jurídica como tal, y a troves de quien puedan demandarla judicialmente (...). No es pues necesario continuar ilustrando las razones por las cuales es menester que la ley asegure la permanencia de la representación legal de la sociedad […]”» .

Y en esa medida, afirmó que: «[…] vencido el termino otorgado sin que se produzca el "(...) nombramiento de quien reemplazará al representante legal (...) saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle (...). No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que dio origen a la terminación de la representación legal (...) hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal (...) que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales"». Finalmente, enfatizó en que la nulidad fundamentada en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P. no se configuró, como quiera que, «la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre, después del 30 de junio de 2012, no ha dejado de tener representación legal» . Ello en razón a que como no se había producido e inscrito el nombramiento de un nuevo

Campestre, después del 30 de junio de 2012, no ha dejado de tener representación legal» . Ello en razón a que como no se había producido e inscrito el nombramiento de un nuevo representante legal, «el existente, […], seguirá conservando dichaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00965-00 9 calidad "(...) para efectos legales (...)", ello, "mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección"». Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que para el efecto regula la materia; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.

4. Es claro que los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que el juez plural interpelado se basó para resolver el asunto.

Al respecto, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la autoridad acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a

en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de enjuiciador de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

5. Ahora, en lo concerniente a los reproches endilgados a la providencia proferida el 25 de julio de 2018 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, esta Sala encuentra que según lo afirmado por el mismo actor, respecto a que presentó recurso de apelación contra esa decisión y «haberse declarado desierto el recurso». Se torna evidente que el accionante desperdició las oportunidades procesales con miras a que leRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00965-00 10 fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional.

Frente al particular, ha destacado esta colegiatura que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o

de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente CSJ STC4031-2020). Adicionalmente, en cuanto atañe con la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. Al respecto, ha sostenido que: «(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo

crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que noRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00965-00 11 se vislumbran en el caso concreto (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).

6. Por último, en lo atinente a la compulsa de copias requeridas, para que se investiguen las conductas en que pudieron incurrir los señores José Eliécer Yanza Ramos y su apoderado. Es menester precisar al actor que es a él a quien compete presentar directamente las denuncias y querellas que estime pertinentes, no siendo viable la utilización de la acción de tutela para tal fin.

Al respecto la Sala ha precisado que: «[…] es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar

«[…] es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…». (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC0112018, 17 en., rad. 2017-03402-00).

7. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00965-00 12 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

12 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2021-00965-00 13

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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