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CSJ - STC3939-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3939-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3939-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00438-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Lino López Quijano contra el fallo de 8 de marzo de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 17 Civil Municipal y 41 Civil del Circuito ambos de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo N° 11001-4003-017-2016-00460-05.

ANTECEDENTES

1. El convocante pretende que se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso mencionado por falta de competencia y, que se «compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a el Consejo Superior de la Judicatura (…) para que se aclare dichas situaciones y se sancione a los causantes del desgaste judicial».

En sustento señaló que es demandado en el ejecutivo en comento, donde ha presentado en numerosas ocasiones solicitud de nulidad alRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00438-01 estimar que el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá perdió competencia en el asunto porque como el auto admisorio de la demanda se notificó el 5 se septiembre de 2016, el plazo de duración del proceso venció en el 2017, según lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.

en el asunto porque como el auto admisorio de la demanda se notificó el 5 se septiembre de 2016, el plazo de duración del proceso venció en el 2017, según lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Posteriormente, en el litigio se dictó sentencia de primera instancia la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución (21 oct. 2021). Contra ese proveído presentó recurso de apelación y entre los argumentos de su escrito expuso que el juzgador perdió competencia en virtud del artículo antes citado. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia (24 ag. 2022). El actor se queja porque estima que en los proveídos emitidos por las autoridades convocadas, aquellas actuaron sin declarar la nulidad por pérdida de competencia.

2. El Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y señaló que la nulidad que plantea el actor fue saneada porque «ambos extremos litigiosos actuaron luego de haber fenecido el tiempo para proferir sentencia; sin formular la nulidad alguna (sic), sino que fue hasta el 27/06/2019 que el apoderado del demandado Lino López Quijano la propuso» e indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez.

El Juzgado 41 Civil del Circuito señaló que en el fallo de segunda instancia precisó las razones por las cuales no se incurrió en la nulidad alegada por el actor, por lo cual estima no haber violado ningún derecho

inmediatez. El Juzgado 41 Civil del Circuito señaló que en el fallo de segunda instancia precisó las razones por las cuales no se incurrió en la nulidad alegada por el actor, por lo cual estima no haber violado ningún derecho fundamental. Diego Mauricio Góngora, apoderado de la allá demandante, se opuso a la prosperidad del amparo.

3. El a quo negó el resguardo al estimar que lo decidido por las autoridades cuestionadas es razonable.

2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00438-01

4. El promotor impugnó y solicitó la nulidad de la sentencia del Tribunal de Bogotá al estimar que «es deshonesto por parte de la Magistrada Ponente Dra. Luz Stella Agray Vargas responsable de la Acción Constitucional el querer tapar el sol con una sola mano, y tratar de inducir en error a las colegas (…) que con base en la aclaración de voto de forma ética, responsable y sobre todo con tenacidad encararon dicha situación (…)», por lo cual considera que existió un comportamiento irregular por parte de la Magistrada ponente.

CONSIDERACIONES El desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que la sentencia mediante la cual el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y negó la solicitud de nulidad por falta de competencia (24 ag. 2022) no es arbitraria, ni caprichosa, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.

a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Así, revisado el proveído confrontado, se advierte que el fallador negó la petición relacionada con declarar la nulidad por falta de competencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-443 de 2019 que declaró la inexequibilidad de la expresión «pleno derecho» del inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso y la exequibilidad condicionada del resto del inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia y, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2° en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial sólo ocurre previa solicitud de parte. En concreto señaló que: 3Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00438-01 Los efectos que se derivan de la sentencia quedan compendiados de la siguiente manera: i) La nulidad por vencimiento del término para dictar sentencia dejó de ser “de pleno derecho”; ii) La nulidad que establece el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, debe ser alegada antes de proferirse la sentencia; iii) La nulidad que establece el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del mismo ordenamiento; iv) La pérdida de competencia solo ocurre previa solicitud de parte.

Código General del Proceso, es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del mismo ordenamiento; iv) La pérdida de competencia solo ocurre previa solicitud de parte. Revisado el expediente no se encuentra que las partes hayan promovido incidente de nulidad antes de proferirse sentencia de primera instancia. Si bien hubo alguna manifestación de la parte demandada sobre el vencimiento de términos, no se formuló expresamente la nulidad, de manera tal que la funcionaria de primer nivel emitiera pronunciamiento expreso sobre la causal de nulidad, susceptible de los recursos legalmente procedentes contra las decisiones que resuelven nulidades. Por tanto, al no haberse alegado oportunamente la nulidad, la procedencia para ello precluyó, por lo cual no es viable por vía de apelación invocar el referido vencimiento de términos, pues ello debió solicitarse en su momento por vía de nulidad antes de que se dictara sentencia de primer grado. Postura que no luce descabellada, ya que esta Sala en CSJ SC8452022, sostuvo: Puede concluirse, entonces, que la nulidad que consagra el artículo 121 es saneable. Sin embargo, (…) ese saneamiento se produce cuando las partes invocan –justificadamente– la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado. (…) 4Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00438-01

continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado. (…) 4Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00438-01 (…) debe insistirse en que la efectiva anulación de «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» no depende solamente de que se produzcan los hechos tipificados en el artículo 121 , sino también de que alguna de las partes pida que la nulidad se declare, porque siendo esa irregularidad saneable, quedará convalidada si no se invoca (…) (…) (…) A partir de los razonamientos expuestos, es posible identificar tres escenarios distintos, relacionados con el supuesto que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso: (i) Si el término de duración del proceso fenece, pero el fallo es dictado antes de que cualquiera de las partes alegue dicha circunstancia, la pérdida de competencia no habría operado y, por lo mismo, la actuación posterior al vencimiento no estaría viciada de nulidad. (ii) Si se dan ambas variables, es decir, vencimiento del término y alegato de parte, el juez o magistrado perderá competencia y sus actuaciones subsiguientes estarán viciadas de nulidad. Sin embargo, el vicio quedará saneado si ninguna de las partes solicita la invalidación antes de que se dicte la sentencia, pudiendo hacerlo. (iii) Para que no se produzca el saneamiento, se debe alegar la nulidad de «la

saneado si ninguna de las partes solicita la invalidación antes de que se dicte la sentencia, pudiendo hacerlo. (iii) Para que no se produzca el saneamiento, se debe alegar la nulidad de «la actuación posterior que realice el juez [o magistrado] que haya perdido competencia» antes de que dicho funcionario dicte la sentencia; pero, en este escenario, las partes habrán de estarse a lo que dispongan los falladores ordinarios acerca de la invalidación del trámite. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial 5Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00438-01 desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). La petición relacionada con que se «compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a el Consejo Superior de la Judicatura (…) para que se aclare dichas situaciones y se sancione a los causantes del desgaste judicial», tampoco puede prosperar. Se advierte que lo pretendido desborda el objeto de la acción de tutela, pues el actor tiene la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes, a fin de hacer los requerimientos o denuncias que considere pertinentes, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional.

de acudir directamente ante las autoridades competentes, a fin de hacer los requerimientos o denuncias que considere pertinentes, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional. Por último, frente los reparos de la impugnación concerniente a declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, se precisa que en el presente asunto no existe causal de nulidad que invalide lo actuado. Conocido como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» , enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad. De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00438-01 Esta Sala tiene ampliamente decantado que: (…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y

ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado . (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC6388-2021). Bajo esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que lo descrito por la solicitante respecto del «comportamiento irregular» de la Magistrada ponente del Tribunal que conoció en primera instancia, no configura alguna de las causales de nulidad allí previstas. En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada y la resolución reprochada no comporta nulidad de orden constitucional o legal alguna, la Sala ratificará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

7Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00438-01

de orden constitucional o legal alguna, la Sala ratificará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

7Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00438-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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