CSJ - STC3940-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3940-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3940-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00182-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidos de abril de dos mil veinte) Bogot á, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Manuel Ignacio Caro Gutiérrez contra el fallo de 20 de febrero de 2020 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los partícipes en el asunto objeto de la queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección del «debido proceso, igualdad, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia», supuestamente vulnerados por la autoridad querellada y, en consecuencia, que se revoquen los proveídos de 16 de julio de 2018 y 6 de agosto de 2019, para que en suRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00182-01 2 lugar se declare la prescripción de la acción cambiaria, conforme se planteó en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago dictado en el quirografario que José Samuel García Flórez les incoó a él y a Marlene Elisa Angarita Mestre. Como sustento aseveró que en el coactivo de la referencia, se libró mandamiento (25 jul. 2011), decisión que
Samuel García Flórez les incoó a él y a Marlene Elisa Angarita Mestre. Como sustento aseveró que en el coactivo de la referencia, se libró mandamiento (25 jul. 2011), decisión que no le fue debidamente comunicada, razón por la cual propuso y obtuvo la declaración de nulidad por «indebida notificación», a partir del auto de 12 de septiembre de 2014, donde también se dispuso tenerlo por notificado por conducta concluyente, «la que se entiende surtida el día en que se solicitó la nulidad» (19 abr. 2017), pronunciamiento que no tuvo reparo de su parte. En tal virtud, recurrió horizontalmente la orden de pago, alegando la excepción previa de prescripción, porque para ese momento la Litis se reg ía por el Código de Procedimiento Civil, resuelto adversamente a sus intereses (16 jul. 2018), tras concluirse que la otra demandada, representada por curador ad litem, fue enterada el 5 de julio de 2012 del inicio de la actuación, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 90 de la citada codificación, por lo que se interrumpió el término prescriptivo, no obstante, que él se tuvo por notificado el 6 de junio de 2014 cuando presentó el incidente, época en la cual no habían transcurrido tres años, los que empezaron a contabilizarse a partir del 5 de julio de 2012, cuando Angarita Mestre fue informada, ya que se
incidente, época en la cual no habían transcurrido tres años, los que empezaron a contabilizarse a partir del 5 de julio de 2012, cuando Angarita Mestre fue informada, ya que se trataba de signatarios de igual grado.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00182-01 3 Luego, el Juzgado denegó la corrección y aclaración de tal proveído, que impetró aduciendo que « nunca ejerció ningún acto que permita colegir que hubo interrupción de la prescripción respecto de él y en el evento de existir interrupción de la prescripción, esta debía operar solo en contra de la señora Marlene Elisa Angarita». Los términos no se contabilizaron adecuadamente, toda vez que no se tuvo por notificado bajo la modalidad de conducta concluyente, pues solo sucedió esto al publicarse el estado del 20 de abril de 2017 que informaba sobre la determinación que declaró la nulidad, por lo que, así se entienda que el plazo empezó a contabilizarse de nuevo el 5 de julio de 2012, lo cierto es que para dicha, ya había corrido ampliamente el plazo de los 3 años (6 ag. 2019). Agregó que la autoridad convocada incurrió en un defecto procedimental al desconocer lo consagrado en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que al decretarse la «nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la
que al decretarse la «nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó (…)», y al dejar de lado lo establecido en la T-291 de 2015 de la Corte Constitucional, en la que se sostuvo que la interrupción no implica la posibilidad de iniciar nuevamente el conteo del término de prescripción, cuando se produce como consecuencia de la presentación de la demanda – interrupción civil. De manera que, el hecho de haberse notificado a Marlen Elisa Angarita Mestre, no implica que seRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00182-01 4 haya suspendido el término para é l «por el solo hecho de tratarse de signatarios del título-valor en un mismo grado». 2.- La funcionaria accionada manifestó que el quejoso no apeló la determinación de 16 de julio de 2018, «instrumento que claramente contempla el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la ejecución materia de estudio» , circunstancia por la cual el amparo deviene improcedente. También acot ó que, el expediente controvertido fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá el 4 de septiembre de 2019 (fl. 39 y vuelto, cuaderno 1). Éste, por su parte, indicó que desde el 2 de diciembre de 2019 el juicio debatido se encuentra al Despacho para resolver el recurso de reposición y subsidiario el de apelación
1). Éste, por su parte, indicó que desde el 2 de diciembre de 2019 el juicio debatido se encuentra al Despacho para resolver el recurso de reposición y subsidiario el de apelación propuestos contra el interlocutorio de 19 de abril de 2017. Por eso, señaló, el ruego no debe ser concedido, ya que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad (fl. 47 y vuelto, cuaderno 1).
3.- El a quo desestimó la guarda, tras apuntar que «hay discusiones sobre la firmeza de los autos de 19 de abril de 2017 que anuló el proceso y 16 de julio de 2018, que resolvió la excepción de prescripción propuesta por el accionante», por lo que la «intervención de la justicia constitucional se torna improcedente, pues antes de culminarRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00182-01 5 los trámites defensivos el juez natural no puede ser desplazado» (fls. 105 a 107, cuaderno 1). 4.- Impugnó el promotor afirmando que el fallador de primer grado no revisó el infolio que contiene el rito rebatido, por cuanto «existe un auto de fecha 16 de julio de 2018 (…) en contra del cual se impulsó recurso por la parte demandante en el proceso; adicionalmente con la misma fecha 16 de julio de 2018 (…) se observa otro auto que corresponde al proveído acusado de estar incurso en vías de hecho, de manera que es evidente que el fallador de tutela confundió el auto atacado
el proceso; adicionalmente con la misma fecha 16 de julio de 2018 (…) se observa otro auto que corresponde al proveído acusado de estar incurso en vías de hecho, de manera que es evidente que el fallador de tutela confundió el auto atacado por vía de tutela con un auto de la misma fecha contra el cual el demandante (…) recurrió». De esta manera, dijo, el argumento expuesto en la primera instancia queda desvirtuado, por lo que se debe conceder el auxilio, máxime cuando frente a las providencias censuradas se agotaron los medios de defensa correspondientes (fls. 125 a 128, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- Permanece invariable la regla general que establece la no prosperidad de este sendero para disentir de los pronunciamientos de la justicia, la que encuentra sustento en el carácter extraordinario de este instrumento, que impide desconocer el principio de autonomía previsto en el canon 228 de la Constitució n Política, de manera que la «tutela» no está llamada a suplantar la competencia propia de otras jurisdicciones, salvo cuando surja ostensible un obrarRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00182-01 6 arbitrario, grosero o ajeno a la ley o ante una clara vulneración de los atributos fundamentales de los que gozan las partes. Pero aún en estos últimos eventos, su titular tan sólo puede usar este residual camino después de agotar infructuosamente todos los mecanismos ordinarios de «defensa judicial», o siempre que éstos resulten ineficaces o
Pero aún en estos últimos eventos, su titular tan sólo puede usar este residual camino después de agotar infructuosamente todos los mecanismos ordinarios de «defensa judicial», o siempre que éstos resulten ineficaces o no existan, según lo pregona el artículo 86 superior. Sobre el particular, ha precisado la Corte que: (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). 2.- En el sub judice , pronto se observa que no era viable dispensar la protección solicitada, por prematura, tal y como de forma acertada lo determinó el Tribunal fustigado. En efecto, de acuerdo con lo informado por el juez accionado, el expediente se encuentra a despacho desde el 2 de diciembre de 2019 con la finalidad de resolver los recursos de reposición y subsidiario de apelación que propuso el ejecutante contra el interlocutorio de 19 de abril de 2017, por medio del cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir del 12 de septiembre de 2014; lo que se
propuso el ejecutante contra el interlocutorio de 19 de abril de 2017, por medio del cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir del 12 de septiembre de 2014; lo que se corrobora al revisar el Sistema de Informació n Judicia l -Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00182-01 7 Siglo XXI -. De la prueba obrante en el plenario, se advierte que en el quirografario examinado también está en discusión la firmeza del auto de 16 de julio de 2018 que desestimó la excepción previa de prescripción; ello en virtud de los medios de impugnación ordinarios entablados por el demandante, quien argumentó que antes de darse curso a dicha defensa, debió tramitarse la nulidad que invocó frente al proveído de 19 de abril de 2017.
Significa lo anterior, que hasta que no se desaten tales remedios, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para combatir la postura del estrado natural, lo por falta del presupuesto de subsidiariedad establecido en el artí culo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que el ruego resulta presuroso. Al efecto, esta Sala en STC 20283-2017, recordó que: (….)…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros
judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00182-01 8 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 3.- Adicionalmente, se advierte que Caro Gutiérrez, -pese a encontrarse ya notificado-, no refutó la decisión de tenerlo por «notificado por conducta concluyente (…), que se entiende surtida el día en que se solicitó la nulidad» (num. 3º, 19 abr. 2017), desperdició esa ocasión, cuando lo procedente era que cuestionara a través de los mecanismos judiciales pertinentes, la fecha a partir de la cual se dispuso tenerlo por notificado. Así las cosas, no puede servirse válidamente de esta vía para superar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas era el
notificado. Así las cosas, no puede servirse válidamente de esta vía para superar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas era el proceso el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy esgrime o invocar las «flagrantes vías de hecho» derivadas de la presunta inobservancia normativa que le enrostra al operador. En este punto, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos , pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC6663-2018 – Negritas ajenas al texto).Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00182-01 9 3.- En síntesis, se confirmará el fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-22-03-000-2020-00182-01
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