CSJ - STC3940-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3940-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3940-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00945-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la tutela que Carlos Arturo Gutiérrez Cure le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el litigio con radicado n° 08001-31-53-006-2017-00054-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista exigió la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, «[dejar] sin efecto la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 y [ordenar] al Tribunal Superior de Barranquilla que profiera una nueva sentencia, (…) debidamente motivada y ajustada a una correcta valoración probatoria».Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00945-00
Como soporte esencial de tales pedimentos narró que Catherine Flechas Camacho promovió en su contra «acción de responsabilidad médica» , para obtener el resarcimiento económico por los problemas de salud derivados del procedimiento estético quirúrgico de «infiltración de biopolímeros» que le practicó el 12 de enero de 2007. Adujo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que luego de agotar las
biopolímeros» que le practicó el 12 de enero de 2007. Adujo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que luego de agotar las etapas procesales pertinentes accedió a los pedimentos de la reclamante, lo declaró «civil y solidariamente responsable» y lo condenó al pago de perjuicios por «daño vida en relación», «daño moral», «daño emergente futuro» y «lucro cesante futuro», este último en cuantía de «$302537.215» (10 mar. 2020). Destacó que, apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó, aunque modificó el rubro reconocido a título de «lucro cesante futuro», que redujo a la suma de «$120’675.678», con fundamento en el salario mínimo vigente para el año 2007 que aplicó en virtud del «sustraído legal de presumir [esos] ingresos, cuando se ha demostrado la realización de una actividad productiva» (11 feb. 2021). Aseguró que oportunamente instó la «aclaración» de la condena en costas y la «corrección aritmética» de la liquidación de perjuicios; no obstante, el ad quem desestimó esos pedimentos (22 feb. 2021). Señaló que en esas circunstancias la sentencia «carece de motivación en lo que respecta a la liquidación del lucro cesante futuro, pues no detalla el ejercicio aritmético que le permitió (…) llegar a la cifra de 2Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00945-00
liquidación del lucro cesante futuro, pues no detalla el ejercicio aritmético que le permitió (…) llegar a la cifra de 2Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00945-00 $120.675.678» y además incurrió en «indebida valoración probatoria, en tanto se le dio un alcance incorrecto a los elementos de convicción del proceso para determinar la existencia de un lucro cesante futuro» , que, en su sentir, no podía colegirse por «el solo hecho de acreditar una actividad económica», ya que la demandante no demostró que «haya dejado de percibir ingresos con posterioridad al procedimiento».
2. La Corporación encausada efectuó un somero recuento de su actuar y se opuso a la prosperidad del resguardo. Otro tanto hizo Catherine Flechas Camacho, quien le enrostró al gestor su omisión al efectuar los reparos concretos contra la sentencia de primer grado, ninguno de ellos relacionado, según dijo, con la «fórmula implementada para la liquidación del lucro cesante futuro» , que acogió el ad quem en la decisión atacada . De igual forma, subrayó la inadecuada «objeción del juramento estimatorio» y la ausencia de «medio exceptivo dirigido a cuestionar ni la cuantía de los perjuicios, como tampoco la formula (sic) utilizada para su determinación».
No hubo réplicas adicionales durante el traslado concedido. CONSIDERACIONES Edificada esta controversia sobre la «falta de motivación
perjuicios, como tampoco la formula (sic) utilizada para su determinación». No hubo réplicas adicionales durante el traslado concedido. CONSIDERACIONES Edificada esta controversia sobre la «falta de motivación de la sentencia» y la «indebida valoración probatoria» que el accionante le endilga al juez colegiado encartado, desde ya 3Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00945-00 se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad, básicamente porque al analizar la providencia confutada (11 feb. 2021) emerge palmario que allí se estudiaron los puntos sobre los que se afincó el recurso de apelación interpuesto por Carlos Arturo Gutiérrez Cure, incluido aquel relacionado con el «reconocimiento» y «liquidación del lucro cesante futuro», sin que tal laborío destelle arbitrariedad u omisión significativa que amerite la intervención del juez de tutela. En efecto, nótese que el Tribunal, haciendo eco de los reparos concretos que formuló el hoy accionante, explicó las razones por las que no podía acoger sin más la «prueba de los ingresos mensuales» que la demandante presentó como sustento de sus pretensiones indemnizatorias, esto es, el «certificado de contador público visible a folio 125 del expediente», documento que estimó «insuficiente para dar por establecido los ingresos de la persona que trata de aprovecharse de ella (sic)» , pues como lo destacó más adelante «no tiene la suficiencia probatoria para definir, por si
establecido los ingresos de la persona que trata de aprovecharse de ella (sic)» , pues como lo destacó más adelante «no tiene la suficiencia probatoria para definir, por si sola, la efectiva suma salarial mensual de la actora» y menos cuando «no explica si esos ingresos son netos o brutos, si en ella se deduce las gastos administrativos y laborales (…), cuáles son los parámetros máximo (sic) y mínimos que permiten deducir ese promedio, ni en qué periodo se realizó (sic) esos ingresos». Fue por eso que el ad quem le restó cualquier «certeza probatoria» a tal atestación contable; no obstante, le recordó al apelante que tal circunstancia «no [conducía] a la negación del reconocimiento del rublo (sic) reclamado» , teniendo en 4Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00945-00 cuenta la posibilidad que le brindaba la «jurisprudencia» de suplir ese vacío, siempre que el reclamante demostrara la «realización (…) de una actividad productiva», que en ese caso encontró probada y que le permitió concluir que «por lo menos le [generaba] ingresos equivalente (sic) al mínimo legal mensual, que para la época de la ocurrencia del accidente era de $433.700». Y en este punto es preciso destacar que muy a pesar que no aparezca explícito el «ejercicio aritmético» que echa de menos el censor, tal circunstancia no puede catalogarse como una «falta de motivación de la sentencia» atribuible a
Y en este punto es preciso destacar que muy a pesar que no aparezca explícito el «ejercicio aritmético» que echa de menos el censor, tal circunstancia no puede catalogarse como una «falta de motivación de la sentencia» atribuible a esa Magistratura, máxime cuando expresamente advirtió que con base en dicha suma, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2007, «se realizaron las cuantificaciones del daño en su especie de lucro cesante futuro », que arrojó un total de «$120.675.678», para lo cual utilizó «la misma fórmula llevada a cabo por el funcionario de primera instancia », en otras palabras, «LCF = RA x (1+i) n – 1 / i (1+i) n », que aparece en la parte final del folio 8 del escrito de demanda y a la que también hizo referencia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en la audiencia celebrada el 10 de marzo de 2020 (cfr. Archivo Audio “20200310_1517.mp4”, minutos 1:06:04 a 1:07:02, aprox.). Efectuado este recuento, en verdad no se constata que la autoridad fustigada haya incurrido en alguno de los desafueros atribuidos, de un lado, porque al resolver la alzada obró plegado a los temas que de manera concreta 5Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00945-00 elevó el recurrente, al punto de «modificar» y reducir el monto de la condena impuesta por el a quo «en lo referente a la suma
5Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00945-00 elevó el recurrente, al punto de «modificar» y reducir el monto de la condena impuesta por el a quo «en lo referente a la suma reconocida por el concepto de lucro cesante futuro» , luego de descartar el mérito probatorio que el juzgador de primer grado le dio a la «certificación contable» que soportaba dicha pretensión, lo que permite afirmar que también sopesó los elementos suasorios recolectados y de allí derivó su convencimiento, además, de expresar las reflexiones que lo llevaron a acoger esa postura. Y cabe anotar que ese proceder no luce arbitrario ni supone una desviación flagrante de las reglas que estaban llamadas a regular la litis sometida al conocimiento de la accionada, únicos eventos que habilitarían la intromisión del juez constitucional, vedada como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. STC 20 sep. 2012, rad. 2012-0024501. Reiterada en STC10282-2019, entre otras). No se olvide que la naturaleza y finalidad de la acción de tutela excluye la posibilidad de su ejercicio como instancia adicional de los litigios para renovar debates jurídicos y probatorios clausurados por los juzgadores de la causa, cuya independencia y autonomía debe privilegiarse como faro
litigios para renovar debates jurídicos y probatorios clausurados por los juzgadores de la causa, cuya independencia y autonomía debe privilegiarse como faro medular en un Estado Social y Democrático de Derecho. Recuérdese una vez más que, « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar 6Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00945-00 justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional» (CSJ STC30612019). Son esas breves razones suficientes para desestimar el auxilio invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA la tutela instada por Carlos Arturo Gutiérrez Cure. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00945-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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