CSJ - STC3940-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3940-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3940-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01003-01 (Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de septiembre de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por César Iván Solano Vergara contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2019-05132-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se anule la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (28 feb. 2022) y, como consecuencia, se revoque la sanción que le fue impuesta. Adujo, en síntesis, que José del Carmen Rodríguez y 13 personas más presentaron queja disciplinaria en su contra con fundamento en que, en 2011, leRadicación no 11001-02-30-000-2023-01003-01 encargaron promover un proceso de pertenencia, el cual finalizó por desistimiento tácito por negligencia suya, así como por no informarlos sobre las gestiones adelantadas y por retener de documentos que le entregaron para la elaboración y presentación de la demanda. Adujo que durante el trámite se
desistimiento tácito por negligencia suya, así como por no informarlos sobre las gestiones adelantadas y por retener de documentos que le entregaron para la elaboración y presentación de la demanda. Adujo que durante el trámite se presentaron diversas irregularidades como que (i) la primera abogada que le fue designada de oficio no cumplió con su labor pues no solicitó pruebas, (ii) a su segunda defensora de oficio no se le remitió el expediente antes de tomar posesión, lo cual se dio en la fecha en que se efectuó la calificación provisional, por lo que le fue imposible pedir pruebas y ejercer debidamente su defensa, (iii) al censor no se le permitió conocer el expediente en tiempo, (iv) el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá no envió la totalidad de las diligencias adelantadas en ese despacho o no se le trasladaron al investigado las mismas, entre otras. De igual forma, cuestionó los fundamentos de la sanción, puesto que se le sancionó por su supuesta desidia sin tener en cuenta que existió acuerdo entre él y sus clientes para dejar transcurrir el tiempo necesario para terminar el proceso por desistimiento tácito, por cuanto los testimonios rendidos ponían en riesgo las pretensiones de la demanda de pertenencia para algunos demandantes, por lo que el mejor camino era que se terminara el litigio y así poder volver a demandar nuevamente. 2.- La Dirección Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare la improcedencia del amparo pues el impulsor pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, así como que no vulneró las prerrogativas alegadas pues se le garantizó el derecho de defensa y debido proceso y no se cometieron las irregularidades anotadas. Añadió que, tampoco
mecanismo constitucional como una tercera instancia, así como que no vulneró las prerrogativas alegadas pues se le garantizó el derecho de defensa y debido proceso y no se cometieron las irregularidades anotadas. Añadió que, tampoco asiste razón al accionante en indicar que el desistimiento tácito se debió a un convenio efectuado entre este y sus clientes pues, como lo apuntó la Comisión Seccional, nada demuestra que en efecto así sucedió y no es lógico que, de haber 2Radicación no 11001-02-30-000-2023-01003-01 sido eso pactado, sus clientes hubieran acudido en su contra al proceso disciplinario. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por no haber vulnerado ningún derecho del accionante. La Procuraduría General de la Nación pidió que se declare la improcedencia de la salvaguarda, pues no existió actuación u omisión de esa entidad la cual adelantó su rol respectivo dentro del proceso disciplinario. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por cuanto el pronunciamiento atacado fue razonable y que no se vulneraron sus prerrogativas fundamentales. 4.- El gestor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la tutela. CONSIDERACIONES El desenlace opugnado será confirmado toda vez que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en relación con la inexistencia de irregularidades procedimentales, es razonable, mientras que, frente a los
CONSIDERACIONES El desenlace opugnado será confirmado toda vez que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en relación con la inexistencia de irregularidades procedimentales, es razonable, mientras que, frente a los reproches contra determinación de encontrar probadas las conductas que conllevaron a la sanción del gestor, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 1.- El accionante reprochó distintas irregularidades como que (i) la primera abogada que le fue designada de oficio no cumplió con su labor pues 3Radicación no 11001-02-30-000-2023-01003-01 no solicitó pruebas, (ii) a su segunda defensora de oficio no se le remitió el expediente antes de tomar posesión lo cual se dio en la fecha en que se efectuó la calificación provisional, por lo que le fue imposible pedir pruebas y ejercer debidamente su defensa, (iii) al censor no se le permitió conocer el expediente en tiempo, (iv) el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá no envió la totalidad de las diligencias adelantadas en ese despacho o no se le trasladaron al investigado las mismas. Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que sobre estos reproches se pronunció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al momento de resolver la alzada propuesta por el disciplinable, lo que permitió concluir que ninguno de los accionados incurrió en los defectos enrostrados. En efecto, en primer lugar, en relación con la imposibilidad tanto del abogado investigado
de resolver la alzada propuesta por el disciplinable, lo que permitió concluir que ninguno de los accionados incurrió en los defectos enrostrados. En efecto, en primer lugar, en relación con la imposibilidad tanto del abogado investigado como de su apoderada de acceder al expediente, el juzgador indicó: En el caso a examinar, es preciso indicar que, si bien el investigado advirtió la imposibilidad de acceder al expediente, lo cierto es que, en audiencia del 29 de septiembre de 2021, la Sala de instancia como consecuencia de lo solicitado por el abogado y su defensora, procedió a suspender la audiencia con el fin de que los mismos, pudieran acceder al expediente digital, conocer las actuaciones surtidas hasta el momento y preparar en debida la intervención ante esa autoridad, como se puede evidenciar en el registro audiovisual de la misma (minuto 32:23). En igual sentido, destacó que el inconforme en todo momento estuvo representado de su abogado defensor por lo que se garantizó su derecho de defensa y, cuando su apoderada no asistió a una de las vistas públicas, se le destituyó del cargo y se le compulsaron copias: Asimismo, es posible comprobar que, durante todo el curso del proceso, se llevaron a cabo las audiencias en presencia de la defensora de oficio e inclusive en presencia del delegado del Ministerio Público. Igualmente en las diligencias en las que no se presentó el abogado defensor, se procedió a suspender la misma con el objetivo de garantizarle el ejercicio a la defensa del letrado, como se puede advertir en las audiencias del 4 de mayo de 2021 y 26 de mayo de la misma calenda, sin que se haya
presentó el abogado defensor, se procedió a suspender la misma con el objetivo de garantizarle el ejercicio a la defensa del letrado, como se puede advertir en las audiencias del 4 de mayo de 2021 y 26 de mayo de la misma calenda, sin que se haya desplegado alguna actuación sin la presencia de la defensora de oficio, 4Radicación no 11001-02-30-000-2023-01003-01 compulsándose inclusive copias a la primera abogada de oficio designada por su inasistencia a la referida audiencia.
Después, afirmó que, contrario a lo afirmado en la alzada, la defensa del disciplinable sí solicitó pruebas en la primera de las audiencias y, si bien, en otras no se pidió allegar nuevas probanzas, ello no comporta per se una irregularidad: Ahora bien, en relación a lo referido por el recurrente con relación a la falta de pruebas a su favor, en donde consideró que la abogada defensora no había presentado solicitud alguna al respecto. Es preciso indicar que dicha afirmación no es del todo cierta, pues en las audiencias del 11 de noviembre de 2020 y 2 de marzo de 202129, la abogada que en su momento fungía como defensora de oficio (Marcela María Caldas Rodríguez) solicitó que se tuviera como prueba el expediente No. 00912011 oficiándose al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá para tales efectos, lo cual, efectivamente así ocurrió. Asimismo, si bien es cierto la defensora en la audiencia del 5 de agosto de 2021 no
efectos, lo cual, efectivamente así ocurrió. Asimismo, si bien es cierto la defensora en la audiencia del 5 de agosto de 2021 no solicitó pruebas luego de que la Magistrada le preguntara sobre ello, esto no comporta una irregularidad, pues los defensores de oficio e incluso los investigados no se encuentran obligados a solicitar en todos los casos pruebas cuando lo consideran que no proceden, ello sin dejar de advertir que el silencio es una las opciones con las que cuentan los inculpados y sus defensores de actuar al interior de un proceso disciplinario. Lo anterior se vio reforzado por cuanto el investigado estuvo presente en dos audiencias en las cuales, a pesar de intervenir y rendir versión libre, no solicitó decreto de alguna prueba, mientras que, a otras diligencias, a pesar de ser debidamente notificado, decidió no asistir por lo que no puede alegar en su favor su propia omisión: En todo caso, se advierte que el abogado investigado, en la audiencia del 29 de septiembre de 2021, como en la 6 de octubre de 2021, en las cuales asistió y rindió versión libre, tampoco solicitó el decreto de pruebas alguna, lo que desvirtúa con claridad que existiera algún medio de convicción que debió ser decretado y practicado en garantía del derecho de contradicción del letrado. En igual sentido, siguiendo esa línea de conexidad de los hechos probados, no encuentra esta Sala que se le impidiera al abogado ejercer un adecuado ejercicio de defensa y contradicción, toda vez que, el disciplinable contó de con las oportunidades
En igual sentido, siguiendo esa línea de conexidad de los hechos probados, no encuentra esta Sala que se le impidiera al abogado ejercer un adecuado ejercicio de defensa y contradicción, toda vez que, el disciplinable contó de con las oportunidades 5Radicación no 11001-02-30-000-2023-01003-01 procesales para solicitar y suministrar las pruebas que consideraba pudieran servirle de soporte en su tesis defensiva y contrario a ello guardo silencio al respecto. (…) Analizado lo anterior, el recurrente no puede alegar su propia omisión, al no solicitar las pruebas que pretendía hacer valer en el proceso en la oportunidad pertinente, esto es, nótese que a pesar que se le notificó la realización de las diligencias y que incluso se entabló comunicación a su celular, sólo decidió asistir a las diligencias en etapa de juicio y aun así, en las dos audiencias que se adelantaron en ese estadio procesal, no realizó peticiones probatorias, por lo que no admisible que en sede de apelación alegue una presunta nulidad de una actuación frente a la cual fue totalmente pasivo. Conforme con todo lo anterior, la Comisión Nacional concluyó: Evidenciado lo anterior, es importante señalar que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, al recurrente se le notificó en diversas ocasiones con el objetivo de que asistiera a las audiencias programadas, de lo cual, tuvo pleno conocimiento y a las cuales, determinó libremente no asistir. Asimismo, en las dos audiencias a las cuales, sí asistió, el mismo disciplinado ejerció actos de defensa material a su favor, pues rindió versión libre, presentó alegatos de conclusión,
conocimiento y a las cuales, determinó libremente no asistir. Asimismo, en las dos audiencias a las cuales, sí asistió, el mismo disciplinado ejerció actos de defensa material a su favor, pues rindió versión libre, presentó alegatos de conclusión, solicitó nulidades respecto de la audiencia del 5 de agosto de 2021 y finalmente presentó recurso de apelación en contra del fallo condenatorio. Todo ello, permite dar cuenta de que, al abogado en mención, se le permitió ejercer en todo momento su derecho de defensa y contradicción como dan cuenta sus mismas actuaciones dentro del proceso disciplinario, por lo que no se vislumbra vulneración alguna al derecho fundamental, razón por la cual se niega la nulidad solicitada. Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, revisado el expediente, al igual que lo afirmado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian irregularidades procesales que ameriten la intervención de esta excepcional sede. 6Radicación no 11001-02-30-000-2023-01003-01 Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de
6Radicación no 11001-02-30-000-2023-01003-01 Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC109392021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). 2.- Ahora, el promotor también manifestó en distintos apartes de su libelo que no compartía la decisión de ser sancionado por la supuesta desidia al no notificar a Ana Leonor Fernández previo a que se decretara el desistimiento tácito, esto dado que ello fue una estrategia concertada con sus clientes para que, terminado el litigo por esta vía, pudieran demandar nuevamente y, de esa forma, no se vieran perjudicados por declaraciones de terceros que ponían en riesgo la prosperidad de las pretensiones. Frente a este particular punto, debe decirse que el impulsor desperdició el mecanismo idóneo con el que contaba para plasmar su inconformidad puesto que en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no hizo referencia a ello, lo que llevó a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no emitiera un pronunciamiento. En efecto, en la providencia que cerró el debate, esta autoridad indicó: La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los
no emitiera un pronunciamiento. En efecto, en la providencia que cerró el debate, esta autoridad indicó: La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. (…) 7Radicación no 11001-02-30-000-2023-01003-01 De esa forma, al verificarse que no existió causal de nulidad en el trámite del proceso disciplinario y que el disciplinado no realizó reproches respecto a la decisión dictada por la Seccional de instancia, distintas a las ya analizadas, la Comisión confirmará la sentencia objeto de apelación. Memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022) Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 8Radicación no 11001-02-30-000-2023-01003-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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