CSJ - STC3941-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3941-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3941-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02368-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogot á, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnació n del fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Elkin Rodrigo Velásquez Sepúlveda contra la Sala de Casació n Laboral de Descongestión n° 1 de la misma Corporación, extensiva a los demás intervinieres en el asunto que provocó esta queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor, en aras de proteger su «debido proceso» y «acceso a la justicia» , acudió a este mecanismo para que se ordene «en un término no mayor a 48 horas» el pago del retroactivo a que tiene derecho por el otorgamiento de la pensión de vejez que le hizo Colpensiones, y «se revoque la condena en costas» que le impuso la convocada en laRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02368-01 2 sentencia de 27 de agosto de 2019 que no casó la del Tribunal de Medellín (15 ag. 2013) confirmatoria de la desestimatoria del Juzgado Octavo Laboral de dicha ciudad, (9 dic. 2011), en el juicio que le adelantó a tal entidad a fin de que se le reconociera la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985.
del Juzgado Octavo Laboral de dicha ciudad, (9 dic. 2011), en el juicio que le adelantó a tal entidad a fin de que se le reconociera la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985. Acusó dicho proveído de orfandad en la valoración probatoria, pues cumplía con las exigencias de dicha normativa para alcanzar el beneficio, esto es, 20 años de servicio en el sector público y 55 de edad, evidencia de ello fueron las certificaciones que aportó de los organismos en los que se desempeñó y la concesión que le hizo Colpensiones de tal erogación luego de finalizar el pleito, del cual salió con una sanción pecuniaria imposible de pagar, dado que es «anciano» y su único ingreso es esa «pensión». 2.- La Sala censurada defendió su proceder, bajo el entendido que «la decisión en sede de casación se ciñó a la ley y lo que estaba debidamente probado en el proceso, pues no se demostró que el señor Elgin Rodrigo Velásquez Sepúlveda hubiese completado los 20 años de servicios en el sector público para con ello acceder a [tal modalidad de] pensión» , además que la imposición de la «condena en costas» se dio por su condición de vencido en el litigio. Finalmente remitió copia del veredicto atacado. Colpensiones instó declinar la guarda por inexistencia de vulneración; el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió suRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02368-01 3
de vulneración; el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió suRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02368-01 3 desvinculación y abstenerse de emitir resolución alguna en su contra, toda vez que desapareció del mundo jurídico. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo rehusó el patrocinio porque halló razonable lo confutado, pues «la providencia no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, siendo vencida la parte demandante e imponiéndole la condena en costas, de conformidad con lo ordenado en las disposiciones legales». El promotor se alz ó fincado en los mismos planteamientos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio judicial por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o presente, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que critica. Sobre el particular, ha precisado la Corte, (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis
la Corte, (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumentoRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02368-01 4 eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). 2.- En ese contexto, se advierte el decaimiento de los empeños ante la improcedencia del amparo, pues si bien Velásquez Sepúlveda pretende abolir la sanció n en «costas» otorgada al perder el pleito referenciado, lo cierto es que no refutó el respectivo auto que aprobó la liquidaci ón de las mismas, dentro de las que estaban los $4.000.0000 que la Sala de Casación Laboral le conminó a cancelar por concepto de «agencias en derecho», frente al cual era viable al menos el recurso de reposición al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso a fin de discutir el cobro de dicho rubro. Liquidación que, según la regla 6° ídem, realizó el juzgado de origen luego de notificarse el auto de
discutir el cobro de dicho rubro. Liquidación que, según la regla 6° ídem, realizó el juzgado de origen luego de notificarse el auto de obedecimiento al superior, pues la condena fue imputada en sede de casación. Al margen de ello, es necesario destacar que ningún cuestionamiento merece la labor de la autoridad reprochada, pues según tiene definido está Sala las «costas procesales» «(…) [s]e encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio, con el fin de compensar los gastos en que éste incurrió para hacer valer sus reclamos, lo que amerita que se incorporen las agencias en derecho, comoRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02368-01 5 una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación (…)» (AC3407-2018).
Así las cosas, el inconforme no puede servirse válidamente de esta vía subsidiaria para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas era «el proceso» el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy esgrime. En este punto, no debe perderse de vista que, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar
hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC66632018 – Negritas ajenas al texto). Ello, en virtud de que “[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando elRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02368-01 6 interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (STC10541-2018). 3.- En adición, frente al reclamo del retroactivo que hace el actor, tampoco se tiene certeza que tal requerimiento le haya sido formulado al funcionario competente, motivo suficiente para igualmente desvirtuar tal aspiració n.
el actor, tampoco se tiene certeza que tal requerimiento le haya sido formulado al funcionario competente, motivo suficiente para igualmente desvirtuar tal aspiració n. Memórese que esta herramienta no fue instituida, (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera especí fica se ñale la ley . (Enfatiza la Sala STC6853-2018). 4.- En consecuencia, se avalará lo opugnado, pero por lo aquí expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02368-01 7
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-04-000-2019-02368-01
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