🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3941-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3941-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3941-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00964-00 (Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda que Ariel Antonio Castrillón Tabares le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 201300227-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó revocar la providencia que declaró inadmisible el recurso de alzada (1° jul. 2020) y, en su lugar, conceder « el recurso de apelación elevado por la Dra. Hilda Patricia Ospina Aristizabal, el día 11 de diciembre del año 2019».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00964-00

En respaldo, señaló que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali dictó sentencia adversa a sus pretensiones en el proceso de responsabilidad civil contractual referido que le promovió a Oscar Humberto Mejía (30 jun. 2017). Providencia que impugnó y admitió el superior, no obstante, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de primer grado, toda vez que no se integró el litisconsorcio necesario por activa (27 nov.). Manifestó que, conforme a lo anterior, el juzgado

declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de primer grado, toda vez que no se integró el litisconsorcio necesario por activa (27 nov.). Manifestó que, conforme a lo anterior, el juzgado cognoscente emitió nuevamente decisión en su contra (2 dic. 2019), de ahí que su apoderada Hilda Patricia Ospina Aristizabal elevó los recursos de reposición y apelación (11 dic.). Este último medio de impugnación fue declarado inadmisible por el Tribunal accionado por no formular los reparos concretos de acuerdo con el artículo 325, inciso 4° del Código General del Proceso (1° jul. 2020), fundado en que «la recurrente [sólo] efectuó un recuento de las pruebas practicadas (…), las cuales en momento alguno sirvieron para el fundamento de la decisión, y también alegó la existencia de los perjuicios solicitados que se indemnicen»; sin embargo, «frente a la sentencia del a-quo según la cual no existía el incumplimiento contractual en cabeza de los demandados, nunca se formularon en su contra reparos por el apelante». Expuso que su apoderada en el proceso objeto de estudio « present[ó] en término y en debida manera (…) [el remedio vertical], [el cual] (…) ataca de manera clara la sentencia del a-quo N° 197 explicando de [forma] clara las razones y derechos no evaluados por el JUEZ de Primera 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00964-00 Instancia», amén de esbozar los aspectos «que s[í] tuvo en

razones y derechos no evaluados por el JUEZ de Primera 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00964-00 Instancia», amén de esbozar los aspectos «que s[í] tuvo en cuenta y que no debió hacerlo, como fueron los alegatos de conclusión del abogado de la parte demandada, el cual no se le había otorgado personería para actuar por parte del Juzgado». En su criterio el auto criticado vulneró sus prerrogativas fundamentales toda vez que el colegiado debió resolver el recurso de apelación, puesto que la determinación proferida por el juez natural (2 dic. 2019) no cumplió lo resuelto por aquél en lo concerniente a integrar el litisconsorcio necesario por activa, ya que desde su óptica «s[ó]lo se limit[ó] a [realizar] una copia de la providencia de primera instancia fechada el 30 de junio de 2017», es decir, simplemente «[se] le agregaron unos (…) párrafos en las p[á]ginas 4, 11 y 15, modificaron y/o agregaron palabras y numerales (2.3.1; 2.3.2)». Por consiguiente, indicó que al no «modific[arse] de fondo la decisión proferida el 30 de junio de 2017, [se debe tener] en cuenta el mismo recurso de apelación que interpus[ó] en su debido término».

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito

tener] en cuenta el mismo recurso de apelación que interpus[ó] en su debido término».

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali hizo un recuento del trámite surtido y resaltó la inviabilidad del resguardo por carecer del requisito de inmediatez.

3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00964-00

CONSIDERACIONES

1. El ruego de Ariel Antonio Castrillón debe desestimarse, toda vez que no satisface uno de los presupuestos habilitantes para abordar el estudio del interlocutorio atacado, conforme pasa a explicarse.

En el presente caso el quejoso pretende derruir los efectos de la determinación adoptada el 1° de julio de 2020 por la Sala del Tribunal fustigado, quien se abstuvo de desatar la alzada propuesta en el pleito objeto de análisis, debido a que la declaró inadmisible con apoyo en el canon 325, inciso 4°, del Código General del Proceso. Pues bien, debe advertirse la inviabilidad del amparo implorado por carecer del requisito temporal, ya que desde el interlocutorio refutado (1° jul. 2020), hasta la formulación de este reclamo (23 mar. de 2021) transcurrieron ocho (8) meses, veintidós (22) días, es decir, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza

transcurrieron ocho (8) meses, veintidós (22) días, es decir, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por el interesado. Sobre la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00964-00 jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019,

genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, CSJ STC196-2021 entre otras). En este orden de ideas, será negada la petición tutelar por ser evidente que no satisfizo la inmediatez como requisito general de procedibilidad, reparo con entidad suficiente para arribar a la conclusión indicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Matallana Cubides. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00964-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

6

Consultar sobre este documento ...