CSJ - STC3942-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3942-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3942-2020 Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00021-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogot á, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnació n del fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela de Donaldo Montería García contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor, en aras de resguardar su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para que se revoquen los autos emitidos por el convocado con ocasión de la solicitud de corrección de la sentencia de 5 de diciembre de 2013, que definió el juicio de responsabilidad civil extracontractual que incoó a Hernán de Jesús PérezRadicación n° 70001-22-14-000-2020-00021-01 2 Castaño y Jorge Mario de la Espriella Vásquez por los perjuicios derivados de un «hecho de tránsito ocurrido el 18 de enero de 2004 en la vía que de San Marcos conduce a Majagual Sucre», pues si bien en ella los declaró «civilmente responsables», no los condenó a pesar de haber tasado los daños morales y patrimoniales en $2.000.000 y
Majagual Sucre», pues si bien en ella los declaró «civilmente responsables», no los condenó a pesar de haber tasado los daños morales y patrimoniales en $2.000.000 y $10.000.000, respectivamente. Narró que, pese a ello, adelantó compulsivo para cobrar tales sumas, obteniendo orden de apremio, que luego informó en virtud de la reposición que enfiló Previsora S.A., llamada en garantía, comoquiera que el documento base de recaudo carecía de las exigencias indispensables para ser ejecutado (16 feb. 2016). Afirmó que el 21 de febrero de 2019 pidió «corregir la omisión de que fue objeto la sentencia» con base en el artículo 286 del Código General del Proceso, sin éxito, dado que el juzgado encartado indicó que «no exist[ió] error u omisión por parte de la judicatura, y lo que solicita la parte demandante es una complementación, la cual no se puede llevar [a cabo porque el] término para su presentación» venció (19 mar.), proveído que repuso y en subsidio apeló con igual resultado (11 jun.), último frente al que dirigió la censura horizontal y queja, sin modificación alguna (19 jul.), pues el Tribunal de Sincelejo declaró bien denegada la alzada (23 en. 2020). Distó de tales pronunciamientos, por cuanto el referido precepto «autoriza hacer la corrección en cualquier tiempo cuando la omisión de que se trata influye sustancialmente enRadicación n° 70001-22-14-000-2020-00021-01 3 dicha sentencia[, máxime cuando le restó] mérito ejecutivo a la misma».
cuando la omisión de que se trata influye sustancialmente enRadicación n° 70001-22-14-000-2020-00021-01 3 dicha sentencia[, máxime cuando le restó] mérito ejecutivo a la misma». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos relató las actuaciones surtidas, remitió el expediente para su estudio y resaltó que con esta guarda lo que busca el impulsor es «revivir términos». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo, luego de avalar lo zanjado por el funcionario fustigado, esto es, que la herramienta pertinente para subsanar dicho error era la adición del fallo, que a la hora de hoy es abiertamente intempestiva, pues no se propuso en el término de su ejecutoria, declinó el patrocinio porque no se agotó el requisito de subsidiariedad. El inconforme impugnó fincado en los mismos planteamientos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- La «tutela» está prevista como un instrumento para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas básicas de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, y que se hayan interpuesto a tiempo.Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00021-01 4 2.- En el sub examine , busca Monterroza García, en esencia, que se ordene al iudex atacado corregir el veredicto
4 2.- En el sub examine , busca Monterroza García, en esencia, que se ordene al iudex atacado corregir el veredicto que desenlazó tal declarativo, en el sentido de agregar la respectiva condena de los demandados, pues en él únicamente se estableció su culpa, medida que a su criterio procede porque se trata de un «típico error judicial por omisión», para el cual la ley no dispuso de un término. 3.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo al percatarse la desatención del presupuesto de prontitud si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que el auxilio se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre legal. Sobre ello ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “ sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aqué l en “seis meses ”, a menos que exista causa
situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aqué l en “seis meses ”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (STC9167-2018).Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00021-01 5 En este orden, si el quejoso se demoró en incoar la ayuda, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible al acusado y con repercusión directa en las garantías señaladas como soporte. Bajo ese panorama, es claro que la propuesta que hoy se estudia no cumple tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos dictó la sentencia reprochada (5 dic. 2013) y la radicación del escrito genitor (13 feb. 2020), transcurrieron más de seis años, esto es, se superó holgadamente el término jurisprudencialmente destacado. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar, en este caso, « no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo…» que permita tener por superado el principio reseñado, « circunstancia que deja sin soporte la protección» (STC3869-2016). 4.- Cabe recordar que el plazo y el despliegue de los remedios idóneos se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción, sin
4.- Cabe recordar que el plazo y el despliegue de los remedios idóneos se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las reclamaciones de «corrección» extempor áneas, o la interposición de recursos frente a lo decidido sobre éstas (23 en. 2020), pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida queRadicación n° 70001-22-14-000-2020-00021-01 6 siempre será posible que el perjudicado presente memoriales para reactivar etapas agotadas. De vieja data la Corporación ha señalado que [d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas, con el único fin de atacar providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para tal propósito se debieron interponer los recursos ordinarios pertinentes en la debida oportunidad procesal. Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada
mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (Sentencia 7 de julio de 2012, exp. 00143-01, CSJ STC, 2012-0028001, citadas en STC8355-2018). 5.- En gracia de discusión, si en cuenta se tiene que la determinación que extraña el precursor está relacionada con una de las pretensiones de la demanda inicial, según su dicho, porque se pasó por alto resolver sobre uno de los «extremos de la relación jurídica debatida», pues como él mismo sostiene «en la segunda pretensión solicit[é] expresamente se diera la condena por los perjuicios causados», no se puede predicar «la corrección de la sentencia» sino su complementación como bien descifraronRadicación n° 70001-22-14-000-2020-00021-01 7 los juzgadores de instancia. Al respecto esta Corte al analizar el artículo 287 del estatuto procesal vigente expuso que [e]s inocultable que la facultad que al sentenciador le confiere el citado canon normativo se condiciona a que se den los presupuestos indispensables para edificar lo que jurídicamente se entiende como una esencial adición de la providencia, pues lo que
citado canon normativo se condiciona a que se den los presupuestos indispensables para edificar lo que jurídicamente se entiende como una esencial adición de la providencia, pues lo que busca la ley es purgar omisiones decisorias , a efectos de agotar la jurisdicción. No se trata, como lo ha comprendido esta Corporación, de disipar cualquier incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas, en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio, «[l]o que la ley quiere y así lo exige es… que [se] haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados (…).». Adición que no se elevó en el lapso perentorio de ley, arrojando la dejadez del interesado, misma que impide recriminar de manera alguna al estrado cuestionado. 6.- Ergo, se avalará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00021-01 8
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 70001-22-14-000-2020-00021-01 9