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CSJ - STC3942-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3942-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC3942-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01089-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Mario Montoya Mejía contra contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en la acción de tutela n.° 2025-00472.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la prueba, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, adujo que interpuso una acción de tutela -sin especificar proceso o accionado- «con fundamento enRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01089-00 2 la omisión de valoración de una prueba determinante consistente en una grabación aportada oportunamente », la cual « constituía el eje central del defecto fáctico alegado».

Relató que en primera instancia el Juzgado Segundo de Familia de Armenia en fallo de 14 de enero de 2026 declaró la improcedencia de la salvaguarda « sin practicar ni valorar la prueba aportada, ni pronunciarse sobre su relevancia». Que en sentencia de 17 de febrero siguiente la Sala Civil Familia

la improcedencia de la salvaguarda « sin practicar ni valorar la prueba aportada, ni pronunciarse sobre su relevancia». Que en sentencia de 17 de febrero siguiente la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de esa ciudad confirmó la improcedencia y aunque « reconoce la existencia de la grabación, omitió valorarla, no explicó su exclusión y no resolvió el cargo de defecto fáctico planteado». De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su concepto, las autoridades judiciales accionadas se limitaron «a invocar el principio de subsidiariedad», omitiendo « pronunciarse sobre el problema constitucional central».

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias de tutela cuestionadas y ordenar emitir una nueva decisión « en la que se analice de fondo el defecto fáctico alegado y se valore la prueba omitida».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia informó que le correspondió decidir la impugnación de la acción de tutela deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01089-00

3 Carlos Mario Montoya Mejía contra la Compañía de Seguris Positiva S.A. y la Junta Regional de Invalidez del Quindío. Que el fallo que confirmó la improcedencia por subsidiariedad se encuentra « suficientemente argumentado con base en la Jurisprudencia de nuestro Órgano de Cierre ». Advirtió la

Que el fallo que confirmó la improcedencia por subsidiariedad se encuentra « suficientemente argumentado con base en la Jurisprudencia de nuestro Órgano de Cierre ». Advirtió la improcedencia de la salvaguarda para cuestionar una sentencia emitida en una acción de la misma naturaleza y, por tanto, solicitó desestimar el amparo.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo y pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda por tratarse de una tutela contra tutela.

3. Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado «respecto de las peticiones asistenciales y médicas dirigidas contra esta Administradora de Riesgos Laborales, toda vez que, como quedó demostrado, la ARL ya garantizó y programó los servicios requeridos ».

En relación con las pretensiones contra las sentencias de tutela, solicitó declarar la improcedencia por la prohibición de tutela contra tutela.

CONSIDERACIONES

1. El mecanismo de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se haRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01089-00 4 expuesto que: «ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente

4 expuesto que: «ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC4241-2016, reiterando STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00). No obstante, de forma excepcional esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que: sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que “por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”. Empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no

amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, “como el órgano que pone fin alRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01089-00 5 debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo”. (CSJ, STC4314-2018, reiterado, entre otros, en STC18439-2025). Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (CC, T-286 de 2018).

2. Conforme lo expuesto, se revela la improcedencia

proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (CC, T-286 de 2018).

2. Conforme lo expuesto, se revela la improcedencia del presente amparo al dirigir sus cuestionamientos respecto de las sentencias de 14 de enero y 17 de febrero de 2026, al ser proferidas dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente (rad. n.° 2025-00472).

En ese sentido, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad del amparo según la cual la providencia contra la que se dirige no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Además, debe resaltarse que los argumentos del gestor para procurar la protección de sus garantías supralegales no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia de la Corte Constitucional SU-627 de 2015 en la que se indicó que la salvaguarda constitucional procedeRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01089-00 6 contra decisiones de similar naturaleza, excepcionalmente, así: Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y

de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)

3. Por demás, se advierte también la desatención del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, está pendiente que surta su trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues apenas el pasado 3 de marzo se le hizo envío del expediente, de modo que el actor aún cuenta con un mecanismo para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que el juez de tutela acusado eventualmente pudo cometer al solventar el ruego supralegal debatido, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.

Recuérdese que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte

trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitadosRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01089-00 7 para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, así: Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos

asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ, SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada en STC8289-2016; se resalta).

4. En definitiva, por los argumentos expuestos se impone declarar la improcedencia de la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01089-00 8 autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausente por comisión de servicios)

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