CSJ - STC3943-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3943-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3943-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00328-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Belarmino Rentería Palomeque contra el fallo emitido el 3 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que le instauró al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y al Juzgado Cuarto Penal Circuito Especializado de Medellín. ANTECEDENTES 1.- El gestor acusó a los entes accionados de negarle el permiso de hasta de setenta y dos (72) horas establecido enRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00328-01 2 el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para salir del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad donde se encuentra recluido, purgando una pena por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con extorsión agravada en la modalidad de tentativa. Relató que el rechazo del beneficio se fundó en que no ha descontado el 70% de la sanción, lo que en su criterio no es de recibo, ya que dicho requisito perdió vigencia, siendo
agravada en la modalidad de tentativa. Relató que el rechazo del beneficio se fundó en que no ha descontado el 70% de la sanción, lo que en su criterio no es de recibo, ya que dicho requisito perdió vigencia, siendo suficiente para tal efecto el concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento del INPEC, que lo clasificó en “fase de mediana seguridad”. Solicitó, en consecuencia, “impartir orden perentoria para que se conceda el permiso de salida por 72 horas, al cual tiene derecho” , y se conmine al INPEC trasladarlo a “un establecimiento de mediana seguridad donde se [le] aplique el procedimiento correspondiente a la fase en la cual se encuentra”. 2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Tribunal Superior de Manizales informaron que el quejoso fue condenado junto a otra persona en el asunto radicado bajo el número 050016000715200800096, como coautor de los punibles antes referidos, a 514 meses y 24 días de prisión y multa de 24199,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión ratificada por el Superior (9 may. 2019).Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00328-01 3 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada destacó que mediante proveído del pasado 28 de enero no accedió el pedimento del actor, ya que “la conducta punible por la cual se le condenó se encuentra dentro de las prohibiciones contempladas en la Ley 1121 de
Seguridad de La Dorada destacó que mediante proveído del pasado 28 de enero no accedió el pedimento del actor, ya que “la conducta punible por la cual se le condenó se encuentra dentro de las prohibiciones contempladas en la Ley 1121 de 2006”; determinación que no fue recurrido por el interesado. El Instituto Nacional Penitenciario se opuso al resguardo, arguyendo que los requerimientos realizados por el precursor son de competencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. También intervino la Fiscalía 19 Especializada de Medellín, quien alegó falta de legitimación en la causa. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el auxilio, fundado en que el promotor “no interpuso de manera directa o a través de apoderado judicial los recursos ordinarios que legalmente procedían” frente al auto reprochado, sin encontrar razones para justificar su negligencia, toda vez que “la parte interesada tenía perfecto conocimiento de aquellas herramientas para cuestionar la validez de lo decidido por ser expresamente advertidas en el auto censurado, que fue notificado de manera personal al condenado, y (…) para la interposición de aquellos el ordenamiento jurídico no exige una técnica especial (…)” . Agregó que “en lo que respecta a la pretensión encaminada a que se emita orden con destino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (…) para efectosRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00328-01 4
pretensión encaminada a que se emita orden con destino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (…) para efectosRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00328-01 4 del traslado a un establecimiento carcelario de mediana seguridad, debe decirse que la misma también deberá ser despachada desfavorablemente (…), comoquiera que no se demostró que el aquí accionante haya elevado solicitud alguna en ese sentido (…)”. El censor impugnó lo así resuelto, sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a replicar la actividad jurisdiccional, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para restaurar garantías fundamentales «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo (…)» (CSJ. STC9877-2018). Esto, claro está, luego de superado el estudio preliminar correspondiente, pues este patrocinio, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura, no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde la vulneración, ni en caso que el agraviado disponga de otro camino para superar la lesión aducida, o teniéndolo
decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura, no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde la vulneración, ni en caso que el agraviado disponga de otro camino para superar la lesión aducida, o teniéndolo lo haya desperdiciado.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00328-01 5 2.- En el sub examine, como lo apuntó el sentenciador de primer grado, no se colma el último de los requisitos, si en cuenta se tiene que Rentería Palomeque a pesar de contar con la oportunidad de replicar la directriz a través de la cual el Juzgado de Ejecución de penas implicado “negó el aval para el beneficio administrativo de permiso de hasta de 72 horas”, pues fue enterado personalmente de dicho interlocutorio, no lo hizo, sino que optó por guardar silencio. No debe perderse de vista que (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so
de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC2953-2018). Ahora, frente al INPEC, se descarta su participación en la providencia fustigada, ya que según las piezas incorporadas al paginario la “negativa” censurada del Juzgado de Ejecución. Tampoco es viable acoger la aspiración del peticionario dirigida al “traslado de establecimiento penitenciario” , dado que no ha provocado de dicho organismo el respectivo pronunciamiento, siendo que al tenor de lo previsto en elRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00328-01 6 artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario, “[c]orresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”. 2.- Así las cosas, se ratificará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotados. Infórmese lo dirimido a las partes e implicados.
de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotados. Infórmese lo dirimido a las partes e implicados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-02-04-000-2020-00328-01
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