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CSJ - STC3943-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3943-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3943-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00991-00 (Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Sandra Milena Díaz Marín promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7º de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso No. 2019-684-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretende que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que declaren la conformación de la sociedad patrimonial que dijo existir entre

ella y Edilberto Arenas Piñeros. Como sustento de su pretensión narró que promovió demanda de declaración de unión marital de hecho, y disolución y liquidación de sociedad patrimonial, la cual fue admitida por el Juzgado 7º de Familia de Bogotá. Indicó que la referida autoridad, tras omitir la etapa de alegatos de conclusión, profirió sentencia en la que declaró laRadicación n° 11001-02-03-000-2021-0991-00 existencia de la unión marital de hecho y negó la conformación de la sociedad patrimonial, por considerar acreditada la prescripción de la última (19 febrero 2020). A juicio de la solicitante, la decisión en comento es

de la sociedad patrimonial, por considerar acreditada la prescripción de la última (19 febrero 2020). A juicio de la solicitante, la decisión en comento es producto de la indebida valoración de las probanzas obrantes en el plenario y del desconocimiento de la fecha en la que en realidad se radicó la demanda, pues aunque el libelo fue presentado el 21 de junio de 2019, por razones ajenas a su voluntad, hubo varios repartos y compensaciones, lo que dio lugar a que solo hasta el 30 de agosto de la misma anualidad fuera remitido al Juzgado de Familia accionado. Precisó que promovió incidente de nulidad por la omisión de la oportunidad para alegar de conclusión, pero la solicitud fue negada; además, presentó recurso de apelación, pero la magistratura fustigada confirmó la decisión de primera instancia sin tener en cuenta los reparos que soportaron la alzada, ni las pruebas obrantes en el proceso.

2. El Juzgado 7º de Familia de Bogotá solicitó que se niegue la protección reclamada, toda vez que la decisión cuestionada es fruto de la aplicación del artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

Por su parte la magistratura accionada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0991-00 El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada desató las inconformidades propuestas por Sandra Milena y se adoptó

El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada desató las inconformidades propuestas por Sandra Milena y se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos facticos y probanzas obrantes en el proceso de unión marital de hecho; así como porque la crítica tocante con la supuesta multiplicidad de repartos y compensaciones de la demanda y su efecto en la interrupción de la prescripción resulta ser un medio nuevo en esta sede. En efecto, una vez revisado el recurso de apelación formulado por la gestora frente a la decisión que profirió el Juzgado 7 de Familia de Bogotá en el proceso en comento, advierte la Sala que los reparos enunciados para soportar la alzada estuvieron relacionados con el reconocimiento expreso de la existencia de la unión marital que hizo Edilberto Arenas Piñeros y con que la presentación del libelo introductorio interrumpió la prescripción extintiva de la sociedad patrimonial, sin que se haya propuesto el argumento que aquí se trajo. Así lo narró la colegiatura encausada, cuando frente al «recurso de apelación» recordó: Después de resaltar varios principios jurídicos, esgrime el recurrente que el demandado admitió la existencia de la unión marital de hecho en las fechas señaladas en la demanda, luego “no hay duda que ante el reconocimiento expreso por parte del demandado señor Edilberto Arenas Piñeros, natural y civilmente se interrumpió la prescripción que extingue la acción de la existencia de la sociedad

ante el reconocimiento expreso por parte del demandado señor Edilberto Arenas Piñeros, natural y civilmente se interrumpió la prescripción que extingue la acción de la existencia de la sociedad patrimonial deribada (sic) de la declarada existencia de la union (sic) marital de hecho”. Que para obtener la disolución de la sociedad patrimonial “previamente debe ser declarada su existencia, pues de lo contrario es ilegal disolverla” y que “habiendo sido interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda, también fue interrumpida naturalmente por el hecho de haber sido reconocida” según el inciso 3º del artículo 2539 del C.C. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0991-00 De modo que resulta diáfano cómo la crítica fundada en que la demanda se radicó en varias fechas y que ello influía en la interrupción civil del periodo extintivo de la sociedad patrimonial es un alegato que se trajo por primera vez a esta sede, sin que se diera a la autoridad accionada la oportunidad de revisarlo, de suerte que al ser dicha censura un medio nuevo mal podría endilgársele al tribunal la afrenta de derechos fundamentales de la petente, comoquiera que (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente

trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-0019501, STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras). Es más, en el evento en el que la opugnadora asevere que ese reparo sí fue propuesto como materia de la apelación, entonces reluce la falta de subsidiariedad, por tanto desaprovechó la oportunidad con la que contaba para que, por medio de la complementación del fallo (art. 287 C.G.P.), exigiera un pronunciamiento de fondo sobre ese aspecto. Ahora bien, sobre la queja toral de la apelante, el Tribunal enjuiciado abordó el estudio de todos los embates formulados, puesto que consignó en su sentencia: «Para la Sala el reparo no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: 3.1. Señala el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 que "Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros". Es preciso acotar que el parágrafo que traía dicho artículo fue derogado por el

la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros". Es preciso acotar que el parágrafo que traía dicho artículo fue derogado por el literal e) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0991-00 Ahora, como la demanda de la referencia se presentó a reparto el 21 de junio de 2019; procedía la declaración de la prescripción que alegó el demandante, pues al unísono las partes coincidieron en señalar que se separaron de manera definitiva el 30 de julio el año 2017. Así las cosas, de conformidad con el artículo 8° de Ia Ley 54 de 1990, la señora SANDRA MILENA DÍAZ MARÍN contaba con un (1) año desde la "separación" para formular el libelo, lo cual, en efecto no ocurrió, pues dejó transcurrir 23 meses después de dicha ruptura para demandar». Además, también hizo alusión al reconocimiento expreso que según la gestora hizo el demandado respecto de la existencia de la unión marital y para tal efecto consideró: 3.2. El impugnante aduce que el demandado EDILBERTO ARENAS PIÑEROS, al haber reconocido expresamente la unión marital de hecho, trae como secuela el reconocimiento de la sociedad patrimonial y, por tanto, se "interrumpió" la prescripción. Esta reflexión no tiene asidero jurídico por lo siguiente: 3.2.1. Señala el artículo 2539 del c.c. que "La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya

Esta reflexión no tiene asidero jurídico por lo siguiente: 3.2.1. Señala el artículo 2539 del c.c. que "La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524". El artículo 2514 ib. disciplina que "La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos". Frente a la diferencia entre la "interrupción" y la "renuncia" del fenómeno prescriptivo, la CSJ en sentencia de 28 de febrero de 1984, señaló: La renuncia a la prescripción puede darse sólo después de cumplido el término respectivo, mientras que la interrupción presupone que ese tiempo está aún corriendo. La renuncia se produce por declaración del prescribiente o por medio de una conducta concluyente u omisiva (arts. 2514 y 2513 de C. C.). La interrupción consiste en un aeta del obligado, que reconoce

conducta concluyente u omisiva (arts. 2514 y 2513 de C. C.). La interrupción consiste en un aeta del obligado, que reconoce inequívocamente el crédito de su contendor (interrupción natural) o en la demanda judicial de éste (interrupción civil), en la oportunidad y con las moda.uuuies consonrtuias en los artículos 90 a 91 del Código de Procedimiento Civil. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0991-00 3.2.2. En el presente asunto, cuando se presentó la demanda ante la jurisdicción del estado, habían transcurrido 23 meses desde que ocurrió la separación física y definitiva de la pareja, lo que apareja que el año que señala el art. 8 de la ley 54 de 1990 ya estaba superado. En ese orden no podría haber una "interrupción" civil de dicho fenómeno prescriptivo, pues este presupone que no haya vencido el plazo establecido para que se produzcan sus efectos, lo que en éste caso no ocurrió pues, repítese, la prescripción ya estaba consumada cuando se presentó la demanda a reparto. Ahora, si se observan las cosas desde el punto de vista de la "renuncia" de la prescripción, tampoco se constata su procedencia. (…) En el presente asunto no se avizora una renuncia de la prescripción respecto a la acción para disolver y liquidar una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por parte del señor EDILBERTO ARENAS PIÑEROS, ni de manera expresa ora tácita. Baste con señalar que en la respuesta a la demanda, el demandado

patrimonial entre compañeros permanentes por parte del señor EDILBERTO ARENAS PIÑEROS, ni de manera expresa ora tácita. Baste con señalar que en la respuesta a la demanda, el demandado enarboló dicho medio exceptivo, acotando que "no se opone a la declaración de la unión marital de hecho, pero sí se opone a las demás pretensiones, atendiendo que la declaración judicial de la existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación se encuentra cobijada por el fenómeno de la prescripción". Pero para despejar cualquier duda, en la audiencia del 14 de noviembre de 2019, en la fase de conciliación, se dejó consignado en el acta respectiva que "la parte demandada manifiesta estar de acuerdo con la declaratorio (sic) de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, pero no de la DECLARATORIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL (...) por el fenómeno de la Prescripción. Por lo que la parte demandante no está de acuerdo" (fl. 61). Por tanto, este comportamiento lejos está de reflejar una "renuncia" a la prescripción, ya que esta debe aflorar en forma diáfana, vale decir, no dejando dudas, vacilaciones o incertidumbres en tomo a dicha renuncia. En parte alguna el demandado reconoció el derecho de la demandante a que se liquidara la sociedad patrimonial, y lejos está de inferirse dicha renuncia con su no oposición a la unión marital de hecho. En suma, el Tribunal concluyó que la prescripción extintiva de la sociedad patrimonial no fue interrumpida ni natural, ni civilmente y tampoco fue renunciada, por lo que la

marital de hecho. En suma, el Tribunal concluyó que la prescripción extintiva de la sociedad patrimonial no fue interrumpida ni natural, ni civilmente y tampoco fue renunciada, por lo que la misma sí acaeció, razón por la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado 7º de Familia de Bogotá. De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica de 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0991-00 la solicitante, quien veladamente buscan renovar un «examen jurídico y probatorio» ya consumado en el juicio de «unión marital de hecho» que promovió, cuyo resultado, si bien desfavorable parcialmente a sus intereses y convicciones, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Magistratura encartada a declarar impróspera la pretensión de declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional , ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:

la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional , ya que como lo ha señalado la jurisprudencia: «[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC49372016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada. Por el contrario, resulta notorio el anhelo de la gestora de anteponer

instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada. Por el contrario, resulta notorio el anhelo de la gestora de anteponer 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0991-00 su propio criterio para atacar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Sandra Milena Díaz Marín contra la Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7º de Familia de la misma ciudad. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0991-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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