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CSJ - STC3944-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3944-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3944-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00028-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por José Armando Martínez García contra el fallo de 4 de marzo de 2020 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira -Risaralda, en la salvaguarda que le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, con vinculación de los intervinientes en el juicio objeto de la queja superlativa. ANTECEDENTES 1.- El gestor, exigió la guarda del «debido proceso y defensa», supuestamente vulnerados por la autoridad querellada, dentro del proceso de protección al consumidor, que le promovió Amanda de Jesús Porras Giraldo, enRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00028-01 2 consecuencia solicitó se declare sin valor ni efecto la sentencia de 22 de enero de 2020, para que en su lugar se tengan en cuenta las pruebas aportadas, se resuelva sobre la prejudicialidad invocada ante la existencia de la actuación adelantada en su contra por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –Copina –Seccional Risaralda, y se le permita alegar de conclusión. Como sustento aseveró que el 12 de marzo de 2019 se

adelantada en su contra por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –Copina –Seccional Risaralda, y se le permita alegar de conclusión. Como sustento aseveró que el 12 de marzo de 2019 se le notificó por aviso del auto admisorio, y el día 29 siguiente suplicó a la entidad censurada tener en cuenta que en ‘Copina’ se le estaba llevando a cabo una investigación disciplinaria, con ocasión de los mismos hechos, en la que tenía una agenda preparada para efectuar diversas pruebas, entre ellas, versión libre, inspección ocular, testimonios, para que tales medios de convicción fueran trasladados a ese litigo, y que además, se tomara en consideración «el principio de prejudicialidad». Añadió que mediante providencia de 17 de diciembre del año pasado, se programó para el 21 de enero de 2020 la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, sin que se enviaran « las notificaciones hechas por estado electrónico, (…), evidenciándose una indebida notificación (…), toda vez que no se remitió telegrama y/o notificación por vía correo electrónico a ninguno de los apoderados, ni al demandado dentro de las diligencias».Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00028-01 3 Por último acotó que la fecha señalada para la diligencia «raya con la vacancia judicial durante el mes de diciembre y enero». 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio resaltó que notificado el auto admisorio, el Grupo de Trabajo

«raya con la vacancia judicial durante el mes de diciembre y enero». 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio resaltó que notificado el auto admisorio, el Grupo de Trabajo de la Secretaría de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, remitió aviso de notificación al querellante para que se pronunciara sobre lo anhelado en el libelo, procediendo este, a través de apoderado, a contestar la demanda, sin allegar el poder correspondiente, razón por la cual se le requirió (17 sep. 2019) para que lo anexara, sin que acatara lo dispuesto, por lo que no se tuvo en cuenta tal escrito. Adujo además, que el cuestionamiento del impulsor relacionado con la negativa de acceder a declarar la «prejudicialidad», deviene impertinente, de un lado, porque quien fungió como su procurador judicial no acreditó que estuviera facultado para proponerla, y de otra parte, porque una investigación disciplinaria, nada puede influir respecto de un caso de garantía legal. Por último anotó que fue la propia incuria del actor la que le impidió ejercer los mecanismos de defensa. En estos términos, resaltó la improcedencia del amparo (fls. 8 a 11 y 31 a 36, cuaderno 2).Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00028-01 4 El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –Copnía –Seccional Risaralda, resaltó la falta de legitimación de su parte, toda vez que lo aquí debatido es el trámite de

4 El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –Copnía –Seccional Risaralda, resaltó la falta de legitimación de su parte, toda vez que lo aquí debatido es el trámite de «protección al consumidor» y no el rito seguido en el disciplinario ya referido (fls. 23 a 26, cuaderno 2).

Amanda de Jesús Porras Giraldo, denunciante en la Litis rebatida, se opuso al resguardo, por cuanto no huno vulneración alguna a los atributos del precursor (fls. 38 y 39, cuaderno 2). 3.- El a quo denegó el auxilio tras no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues fue evidente el comportamiento pasivo que en la lid tuvo el accionante (fls. 43 a 47, cuaderno 2). 4.- Impugnó éste insistiendo en los argumentos del escrito genitor (fls. 49 y 50, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- Permanece invariable la regla general que establece la inviabilidad de este sendero para disentir de las resoluciones de los administradores de justicia, la que encuentra soporte en el carácter extraordinario de este instrumento, que impide desconocer el principio de autonomía previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que la tutela no está llamada a suplantar la competencia propia de otras jurisdicciones, salvo cuandoRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00028-01 5

autonomía previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que la tutela no está llamada a suplantar la competencia propia de otras jurisdicciones, salvo cuandoRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00028-01 5 surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley o ante una clara conciliación de las prerrogativas fundamentales de los que gozan las partes. 2.- Conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 290 del Código General del Proceso, los únicos autos que se «notifican por aviso», son el auto admisorio de la demanda, y el mandamiento de pago en los ejecutivos. A partir de ese momento la pasiva debe estar al tanto de lo ocurrido en el proceso a efectos de ejercer la correcta « defensa» de sus derechos. En el caso sub judice, no se observa ninguna irregularidad en la notificación del auto de 17 de diciembre de 2019, por medio del cual se citó a los sujetos procesales a la audiencia de 21 de enero del corriente año, ya que fue realizada por anotación en estado, tal como lo regula el canon 295 de la citada codificación, según el cual: « La notificación de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario». Al respecto, es pertinente aclarar, que en ninguna disposición del mencionado estatuto, se encuentra consagrada « la notificación por estado electrónico» de cada una de las determinaciones que se emitan en un pleito, como

disposición del mencionado estatuto, se encuentra consagrada « la notificación por estado electrónico» de cada una de las determinaciones que se emitan en un pleito, como de forma errada afirma José Armando debió surtirse por parte de la Secretaría del ente convocado a cada uno de los correos de las partes y sus abogados.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00028-01 6 En un caso de idéntica connotación la Sala precisó Con base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la contienda civil, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de 2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo previsto por el legislador, como es, la notificación por estado y le correspondía a las partes estar pendientes del litigio. En este sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso señala: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016, cumpliéndose con el fin último que era darla a conocer» . (CSJ. STC de feb. 23 de 2017). Así las cosas, como en el debate sometido a este análisis, el enteramiento del proveído que convocó a audiencia inicial

cumpliéndose con el fin último que era darla a conocer» . (CSJ. STC de feb. 23 de 2017). Así las cosas, como en el debate sometido a este análisis, el enteramiento del proveído que convocó a audiencia inicial se hizo atendiendo las normas que lo regulan, se concluye que no hubo transgresión de las garantías de Martímez García, resultando notorio que lo por él pretendido es revivir términos que ya fenecieron en relación con su omisión de ejercer tempestivamente la contradicción. 3.- Ahora, al revisar lo sucedido en la « protección al consumidor», lo único que se logra establecer es que luego notificado el precursor del auto admisorio, éste se desentendió del decurso. Se afirma lo anterior, porque aunque el 29 de marzo de 2019, un togado allegó memorial con el cual pretendía darRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00028-01 7 «contestación al oficio de fecha martes 12 de marzo» , y pidió declarar la « prejudcialidad», teniendo en cuenta que ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –Copina, se le tramita un disciplinario, en virtud de lo que se llegara a resolver allí; lo cierto es que, la Superintendencia por medio del pronunciamiento No. 00095816 del 17 de septiembre de 2019, requirió a Martínez García para que allegara el poder especial otorgado a la persona que manifestó ser su apoderado, so pena de «tener por no contestada la demanda», decisión notificada al día siguiente por estado, sin que se anexara a la actuación el documento extrañado.

especial otorgado a la persona que manifestó ser su apoderado, so pena de «tener por no contestada la demanda», decisión notificada al día siguiente por estado, sin que se anexara a la actuación el documento extrañado. Ante este panorama, fue el promotor quien omitió dar respuesta en debida forma el libelo, para que así se decretaran los medios probatorios solicitados. De igual manera, dejó de acudir a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual hubiera podido cuestionar las autos relacionados con las pruebas, obtener el traslado de las practicadas en el disciplinario, rogar la suspensión del juicio y alegar de conclusión. De suerte que, a través de este remedio, no puede aducir la ocurrencia de alguna irregularidad en tales sentidos. 4.- Tampoco está facultado el recurrente servirse válidamente de esta vía residual para solventar su negligencia, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas era el proceso el escenario idóneo donde debía hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy esgrime.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00028-01 8 En este punto, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos , pues la justicia constitucional no es remedio de último

existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos , pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC6663-2018 – Negritas ajenas al texto). Ello, en virtud a que [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). 5.- Estas razones llevan a confirmar el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

5.- Estas razones llevan a confirmar el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA laRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00028-01 9 sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 66001-22-13-000-2020-00028-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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