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CSJ - STC3944-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3944-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3944-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00938-00 (Aprobado en sesión del catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dolly Stella Peña Pinzón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Cajicá, así como los intervinientes en el declarativo n° 2017-00153.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, porque ratificó el rechazo de plano de la oposición a la diligencia de entrega dispuesta en el pleito antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00938-00

2. En síntesis, expuso que en el proceso de «restitución de tenencia de bien entregado a título de arrendamiento financiero o leasing», impetrado contra su ex esposo Óscar Martín Gómez García, por la entidad Itaú Corpbanca Colombia S.A., respecto del predio n° 42 del condominio campestre Guarigua Club ubicado en el kilómetro 2 de la vía Cajicá –

García, por la entidad Itaú Corpbanca Colombia S.A., respecto del predio n° 42 del condominio campestre Guarigua Club ubicado en el kilómetro 2 de la vía Cajicá – Tabio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá omitió vincularla al litigio pese a que también fungía como «locataria». Que contra el fallo estimatorio dictado el 15 de septiembre de 2017, interpuso incidente de nulidad aduciendo falta de notificación e indebida «integración del litisconsorcio necesario », la cual desestimó el juzgado el 20 de junio de 2018, y mantuvo en sede de reposición el 12 de diciembre del mismo año, « negando el recurso de apelación (…), aplicando indistintamente (…) el art. 384 del C.G.P.». Que en la diligencia de entrega llevada a cabo mediante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá el 23 de enero de 2020, el comisionado rechazó de plano su oposición, porque «el apoderado de la demandante de manera hábil, ahí sí informó (…) que la suscrita era “locataria tenedora” en virtud del contrato de leasing, y por tanto contra mí producía efectos la sentencia de restitución », y el juzgado acogió ese argumento, señalando que « la señora Peña “había admitido” su calidad de co-locataria y los actos de pago de servicios públicos y construcción de mejoras, los había adelantado en esa calidad, por lo que estaba sujetada a los efectos de la sentencia».

“había admitido” su calidad de co-locataria y los actos de pago de servicios públicos y construcción de mejoras, los había adelantado en esa calidad, por lo que estaba sujetada a los efectos de la sentencia». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00938-00

Que la anterior decisión la confirmó el tribunal teniendo «como argumento únicamente el contrato de leasing aportado que fue suscrito por Leasing Crédito S.A. Helm Financial Services y Óscar Martín Gómez García como único locatario», pese a que la accionante «aparece firmando la escritura pública de compraventa 695 del 8 de agosto de 2017 de la notaría única de Cota (…), como co-locataria junto a su mencionado cónyuge y con aquel pagan el 50% de los derechos notariales causados»; con ello, «desestima la valoración de las pruebas evidentes (…) en especial a la escritura pública que es firmada y protocolizada un año después del contrato de leasing», y desatiende «principios y reglas aplicables en materia de interpretación de los contratos», en relación con la «prevalencia de la intención (…) seguridad jurídica, confianza legítima», entre otros previstos legalmente y analizados por la jurisprudencia nacional.

3. Pretende, se ordene a la colegiatura acusada « no proceder con la acción de restitución del inmueble », y, en consecuencia, « declarar la nulidad del proceso de restitución por defecto procedimental absoluto y se ordene la vinculación de la señora

proceder con la acción de restitución del inmueble », y, en consecuencia, « declarar la nulidad del proceso de restitución por defecto procedimental absoluto y se ordene la vinculación de la señora DOLLY como locataria, presupuesto procesal que se debe cumplir integrando el contradictorio formalmente», otorgando prioridad «a fin de evitar un perjuicio irremediable».

RESPUESTA DE VINCULADOS

1. El Banco Itaú Corpbanca Colombia, manifestó que la quejosa pretende «revivir una etapa probatoria y procesal que evidentemente no aplica», y que las situaciones acá aducidas, «ya fueron debidamente resueltas y desatadas por el juez competente », y también en «acción de tutela anterior». Afirmó que la hoy querellante, « suscribió el contrato de leasing # 103495, pero en

3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00938-00

calidad de “DEUDOR SOLIDARIO”, únicamente para garantizar el cumplimiento y pago de las obligaciones derivadas del citado contrato, y en manera alguna s o tiene la calidad de arrendataria o locataria del inmueble (…), únicamente el locatario o arrendatario es ÓSCAR MARTIN GÓMEZ GARCÍA», destacando la contradicción de la actora al oponerse « con ánimo de señora uy dueña », pues ello «desvirtúa de tajo su calidad de locataria », de donde infiere que la accionante «intenta presentarse detentando una posición u otra según

actora al oponerse « con ánimo de señora uy dueña », pues ello «desvirtúa de tajo su calidad de locataria », de donde infiere que la accionante «intenta presentarse detentando una posición u otra según su conveniencia».

2. La Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá, afirmó que dentro del asunto ordinario que se critica, « no se ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante», en tanto que «ha tenido la oportunidad de actuar, elevar petición[es], interponer recursos y solicitar nulidades, actos todos resueltos a la fecha. En relación con la intervención procesal (…) este despacho resolvió negando la misma por no haber hecho parte del contrato de leasing que sirvió como base de la restitución », acotando que dicho asunto « fue debatido ampliamente al interior del proceso (…), llegando incluso a la intervención del juez constitucional, actuación dentro de la cual quedó claramente establecido que no se había incurrido en vía de hecho».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al confirmar el rechazo de plano de la oposición a la diligencia de entrega surtida dentro del proceso n° 2017-00153. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00938-00

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el resguardo no procede contra los

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el resguardo no procede contra los pronunciamientos en mención, y que sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00938-00

3. Del caso concreto. 3.1. Preliminarmente se precisa que el actual estudio

violado directamente la Carta Política. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00938-00

3. Del caso concreto. 3.1. Preliminarmente se precisa que el actual estudio no se circunscribe a establecer si hubo o no vulneración por la presunta falta de integración del contradictorio, pues la reclamación en tal sentido ya fue objeto de análisis en esta excepcional sede según sentencia STC2829-2020 del 13 de marzo de 2020 (rad. 00015-01), en la que se definió la improcedencia del amparo incoado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, «por carecer del requisito de subsidiariedad, pues si la actora insiste, debió ser convocada al juicio referenciado, puede plantear ese debate a través del remedio extraordinario de revisión consagrado en el artículo 355 del Código General del Proceso, siempre que cumpla con los presupuestos para ello».

En dicha oportunidad también se abordó el tema de la diligencia de entrega, concretamente la pretensión dirigida a «impedir» su práctica, pero al advertir que la misma «tuvo lugar el 23 de enero de [2020], cualquier pronunciamiento sobre el particular resulta inane, por presentarse un hecho consumado sobre el cual no es posible proveer». Adicionalmente, la Corte dijo que « la orden de entrega en un asunto como el criticado, no revela per se la conculcación de garantías sustanciales, pues, esa actividad se erige como resultado de todo lo acaecido en el litigio». Así, la argumentación reiterada por la accionante en

entrega en un asunto como el criticado, no revela per se la conculcación de garantías sustanciales, pues, esa actividad se erige como resultado de todo lo acaecido en el litigio». Así, la argumentación reiterada por la accionante en relación con la supuesta falta de integración del litisconsorcio al interior del proceso de restitución de tenencia, comprende un asunto que ya se desató en las respectivas instancias de tutela, por lo que la actora deberá 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00938-00

estarse a lo allí resuelto. Por ello, de cara a la inconformidad que en esta ocasión de nuevo se suscita, se impone idéntica solución a la que fuera dada en precedente pronunciamiento, el cual ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues el órgano de cierre de esta especial jurisdicción lo excluyó de revisión mediante proveído del 30 de noviembre de 2020 (radicado n° T7975628). 3.2. Dilucidado lo anterior, se evidencia la razonabilidad de la determinación censurada, esto es, del auto proferido por el tribunal accionado el 5 de marzo de 2020, porque para ratificar la decisión adoptada por el juzgado comisionado por el a-quo, se valió de una motivación que no se muestra caprichosa o antojadiza, en tanto realizó una razonable ponderación de las pruebas recaudados, con observancia de la normativa aplicable. En ese sentido, expuso: «(…) En la providencia que se recurre, la jueza comisionada

ponderación de las pruebas recaudados, con observancia de la normativa aplicable. En ese sentido, expuso: «(…) En la providencia que se recurre, la jueza comisionada consideró que no era procedente dar curso a la oposición a la entrega del bien objeto del proceso, pues estimó que la señora Peña “había admitido” su calidad de co-locataria y los actos de pago de servicios públicos y construcción de mejoras, los había adelantado en esa calidad, por lo que estaba sujeta a los efectos de la sentencia. (…) La viabilidad de la formulación de la oposición a la entrega, según lo prevé el artículo 309 del C.G.P., exige en quien la propone una especial condición, el tercero sólo puede resistirse cuando invoca ejercer una posesión originaria, esto es, no derivada de persona del demandado vencido en el fallo, o del secuestre del inmueble (de ser el caso), es decir, que su detentación material no se pueda vincular con alguno de los sujetos cobijados por el fallo, pues de serlo así, habría causahabiencia en su posesión y los efectos de la sentencia también lo atarían. (…) En el caso la opositora, cónyuge del locatario vencido en juicio Óscar Martín Gómez García, aduce que éste abandonó el inmueble tras la ruptura del matrimonio, que se divorciaron en el año 2012 y no tienen en la actualidad ninguna relación; que por ello ejerce una posesión pública y pacífica del predio objeto de la entrega, que cancela los 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00938-00

en la actualidad ninguna relación; que por ello ejerce una posesión pública y pacífica del predio objeto de la entrega, que cancela los 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00938-00

servicios públicos, hizo un acuerdo de pago del impuesto predial y le realiza mejoras. Pero claramente se evidencia que la opositora aparece firmando la escritura pública de compraventa 695 del 8 de agosto de 2007 de la notaría única de Cota, en la que Leasing Crédito S.A. Helm Financial Services adquiere el inmueble objeto del posterior contrato de leasing habitacional, como co-locataria junto a su mencionado cónyuge y con aquél pagan el 50% de los derechos notariales causados por dicha escritura. Y aunque el contrato de leasing aportado fue suscrito por Leasing Crédito S.A. Helm Financial Services y Óscar Martín Gómez García como único locatario, lo cierto es que, la ahora opositora aparece involucrada en el negocio jurídico al firmarlo como deudora solidaria de su cónyuge en las obligaciones por aquél adquiridas en dicho acto (…). (…) Así las cosas, desde el mismo texto del contrato de leasing aportado y las manifestaciones de la opositora a la entrega, se evidencia que con la celebración del contrato de leasing el único locatario allí firmante aceptó que el inmueble lo recibía a título de mera tenencia, cláusula quinta, y se obligó a entregar el bien objeto del contrato a La Leasing, a la terminación del contrato, cualquiera que fuera la causa que la generara, literal d) de la cláusula decimosexta; y a pagar sus servicios públicos e impuesto predial, literal f)».

Leasing, a la terminación del contrato, cualquiera que fuera la causa que la generara, literal d) de la cláusula decimosexta; y a pagar sus servicios públicos e impuesto predial, literal f)». Enseguida precisó que « si bien la acá opositora no firmó el contrato de Leasing como locataria, lo que explica porque no se le vinculó al proceso de restitución en tal condición y se le negó la nulidad planteada, sí firmó esa convención, en que se impusieron las referidas obligaciones, como obligada solidaria con su cónyuge, único locatario y acá demandado vencido, Óscar Martín Gómez García», y por ello: «Inaceptable resulta entonces el reclamo de la opositora de que se le considere poseedora por haber iniciado una detentación material del inmueble en tal condición desde el año 2007, que coincide con el momento de la de suscripción del contrato de leasing habitacional, pues claro es que ingresó al bien por la entrega que de la tenencia del mismo le hizo La Leasing a su entonces cónyuge Óscar Martín Gómez García y que al firmar el contrato como deudora solidaria, tenía conocimiento que lo que recibía su compañero era la mera tenencia del inmueble y que de darse por terminada la relación contractual, por cualquier motivo, debía el bien restituirse a La Leasing (…) Lejos está de poder ser considerada poseedora, porque se separó del locatario y éste ya no habita el inmueble, desde el año 2012 cuando se divorciaron, pues aún considerada esa alegación separada

Lejos está de poder ser considerada poseedora, porque se separó del locatario y éste ya no habita el inmueble, desde el año 2012 cuando se divorciaron, pues aún considerada esa alegación separada de sus actos de reconocimiento de dominio ajeno, a que antes se hizo alusión, lo cierto es que no invocó aquella ni probó un acto de interversión del título que permitiera dejar de considerarla tenedora para tomarle por 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00938-00

poseedora; a más de que no habría forma de que pudiese la opositora desvincular su relación material con el inmueble, con el contrato que le dio origen a la misma y que terminó con la sentencia que se ejecuta con la entrega a la que ella se opone. Esto es, que su ingreso y permanencia en el inmueble se deriva del contrato de Leasing que suscribió su entonces cónyuge, pues fue a través del mismo que Óscar Martín Gómez García recibió su tenencia y ella lo habitó con él en razón de su relación de pareja; asimismo, que entre las obligaciones que aquél adquirió como locatario estaba la de devolver la detentación material del bien cuando, por cualquier causa, se terminara el contrato, obligaciones que la ahora opositora conocía y se comprometió en cumplir, pues firmó el contrato de Leasing como obligada solidaria». Tras lo anterior, recabó que: «(…) aunque contrario a lo concluido por la jueza comitente, no sea cierto que la opositora sea co-locataria, pues fue la ausencia de tal condición el sustento para negar su reconocimiento en el proceso y la nulidad por ella invocada, claro es que su presencia y detentación

cierto que la opositora sea co-locataria, pues fue la ausencia de tal condición el sustento para negar su reconocimiento en el proceso y la nulidad por ella invocada, claro es que su presencia y detentación material del inmueble está vinculada con la persona del demandado Óscar Martín Gómez García, quien siendo su esposo recibió la tenencia del inmueble y la llevó a habitarlo; al igual que con el contrato de leasing que permitió tal detentación y que ella suscribió comprometiéndose solidariamente a cumplir las obligaciones que adquiría su entonces cónyuge locatario, entre las que se encontraban pagar el impuesto predial y los servicios públicos, devolver la tenencia del inmueble cuando, por cualquier causa, se diera por terminado el contrato de leasing; y es precisamente ello lo que dispuso la sentencia en cuya ejecución realiza la diligencia de entrega a la que ella no puede entonces oponerse, razonamientos que conducen a la confirmación de la decisión apelada». 3.3. De lo descrito, la Corte establece que la autoridad judicial convocada realizó un motivado análisis jurídico para zanjar las diferencias que originaron la apelación, por lo que se avizora que las actuales discrepancias esbozadas por la demandante, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00938-00

jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00938-00

Conforme con ello, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección deprecada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Al respecto, se dicho que este mecanismo: «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, citada, entre otras, en STC1444-2021, 18 feb. 2021, rad. 00312-00).

4. Conclusión.

Por lo antedicho, se desestimará el resguardo, al advertirse que la resolución proferida por el tribunal querellado, no es producto de un subjetivo criterio que

Por lo antedicho, se desestimará el resguardo, al advertirse que la resolución proferida por el tribunal querellado, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 10Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00938-00

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio solicitado mediante la presente acción de tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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