CSJ - STC3945-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3945-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3945-2020 Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00017-01 (Aprobado en Sala virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 11 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela incoada por Víctor Cornelio Guerrero Morales contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad y la Inspección Municipal de Policía de Pupiales. ANTECEDENTES 1.- Obrando por intermedio de apoderado, el actor invocó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso», «igualdad» y «trabajo», cuya vulneración le atribuyó a los querellados, razón por la que pidió que se reconozcan las «vías de hecho [en las que incurrió] el inspector de policía del municipio de Pupiales (Nariño), al desconocer su derecho como tercero de buena fe exento de culpa, al haberle impedido su derecho de oposición mediante incidente, a la entrega del lote que ostentaba su tenencia», se revoque dicha diligenciaRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00017-01 2 llevada a cabo el 13 de agosto de 2019, para que pueda «continuar con el ejercicio de su trabajo lícito y legí timo ( …) cuya tenencia ha sido adquirida legalmente mediante contrato de arrendamiento de quien ostenta la propiedad del lote en
2 llevada a cabo el 13 de agosto de 2019, para que pueda «continuar con el ejercicio de su trabajo lícito y legí timo ( …) cuya tenencia ha sido adquirida legalmente mediante contrato de arrendamiento de quien ostenta la propiedad del lote en mención (…) Angélica María Martínez Cujar» y se le garanticen «los mismos derechos y oportunidades legales que la ley le da a todo tercero de buena fe exento de culpa [para] ejercer su derecho a una oposición mediante incidente dentro de cualquier medida donde se vean afectados sus derechos fundamentales». En compendio, aseveró que desde el año 2015 celebró con Angélica Martínez Cújar, -propietaria y poseedora del predio “El Milagro”-, un contrato de arrendamiento para desarrollar allí actividades ganaderas y de agricultura, fundo cautelado dentro del ejecutivo n° 2012-00028-00, que cursaba contra ella en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali y que culminó el 28 de enero de 2015, por «pago total de la obligación». Indicó que aunque no se habían cumplido las ordenes derivadas de esa terminación, el 16 de mayo de 2019 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa urbe revivió el mencionado litigio y «declaró la ilegalidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al auto del 1º de febrero de 2016», ocasionándole «perjuicios» a la demandada Martínez Cujar y a él como «arrendatario».
actuaciones surtidas con posterioridad al auto del 1º de febrero de 2016», ocasionándole «perjuicios» a la demandada Martínez Cujar y a él como «arrendatario». Refirió que con fundamento en esa providencia, la Inspección Municipal de Policía de Pupiales también «decretó la nulidad de todo lo actuado» en el «statu quo» que laRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00017-01 3 ejecutada iniciaó para recuperar el inmueble, cuya entrega finalmente se realizó a favor de Henry Arturo López Domínguez, en diligencia celebrada el 9 de julio de 2019, pese a la «oposición» planteada por «Angélica María Martínez Cujar», quien demostró la existencia de «un contrato de arrendamiento actual con posesión y ocupación de 78 cabezas de ganado, además de 7 hectáreas de sembrado de papa, en favor de (…) Víctor Cornelio Guerrero Morales», réplica que fue «denegada de tajo, así como también su apelación». Aseguró que en esa audiencia «no se le otorgó el uso de la palabra», empero, le «sacaron las 78 cabezas de ganado de [su] propiedad (…) a la calle» y le impidieron «vigilar el sembrado de papa, (…) fumigarlo, regarlo, ni realizar las demás actividades necesarias para asegurar el buen desarrollo del cultivo», en detrimento de sus «derechos
sembrado de papa, (…) fumigarlo, regarlo, ni realizar las demás actividades necesarias para asegurar el buen desarrollo del cultivo», en detrimento de sus «derechos fundamentales» (fls. 122 a 150 C.1). 2.- El Despacho fustigado se opuso a la prosperidad del amparo dado que «no le asiste legitimación en la causa por activa al tutelante (…) por cuanto no fue parte del proceso ejecutivo de marras» , aunado a que la debatida «ilegalidad» cobró «plena ejecutoria y no fue recurrida por las partes del asunto» y explicó que la misma obedeció a que «nunca se profirió [en el proceso] orden de entrega ni la supuesta comisión a la autoridad administrativa para el efecto» como tampoco «providencia judicial» que delegara a la «Inspección Municipal de Policía de Pupiales» para adelantar la «diligencia de secuestro practicada el 19 de diciembre de 2013» sobre la heredad en conflicto (fls. 181 a 182 C.1).Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00017-01 4 Los vinculados Henry Arturo López Domínguez, María Herlinda Giraldo Marín (fls. 199 a 204 C.1) , Florentino Jurado Castillo, Oneida Magaly Guerrero Bolaños (fls. 270 a 272 C.1) y Bertha Milena López Vitery, como curadora de Amparo del Carmen Viteri de López (fls. 310 a 314 C.1), concordaron en la improcedencia del auxilio y se mostraron conformes con lo
Bertha Milena López Vitery, como curadora de Amparo del Carmen Viteri de López (fls. 310 a 314 C.1), concordaron en la improcedencia del auxilio y se mostraron conformes con lo rituado por las autoridades. Por su parte, Angélica María Martínez Cújar realzó el desconocimiento de «[sus] derechos a la propiedad y acceso a la Justicia» (fl. 267 C.1). Los demás convocados no se manifestaron. 3.- El Tribunal negó el auxilio luego de advertir que el interesado «no acreditó la legitimación material» para atacar «aspectos del proceso ejecutivo ni mucho menos respecto a la querella Statu Quo No. 01-2019, pues no hizo parte de tales actuaciones» y recordó que en cualquier caso «en su calidad de tenedor pudo oponerse a la diligencia de entrega (numeral 3º artículo 309 CGP) realizada por el Inspector de Policía de Pupiales (…) y legitimar su actuar en sede constitucional, pero no lo hizo» (fls. 352 a 357 C.1). 4.- El gestor impugnó enfatizando el «interés legítimo» que tiene en la lítis, como quiera que fueron las consignas allí impartidas las que condujeron al «inspector de policía» a la practicar la «diligencia de entrega» en la que «no se le otorgó el uso de la palabra» ni se dejó constancia de su presencia en la misma, violentando sus dispensas superiores. De igualRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00017-01 5 forma, acudió a algunos pronunciamientos de esta Corte para insistir en la «legitimación extraordinaria » que en este
5 forma, acudió a algunos pronunciamientos de esta Corte para insistir en la «legitimación extraordinaria » que en este caso le asiste como arrendatario del inmueble, del cual deriva su sustento y el de su familia (fls. 405 a 411 C.1).
CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda rogada por Víctor Cornelio Guerrero Morales y la confirmación de lo opugnado, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su proposición que quien así obre tlenga un interés que legitime su intervención», el cual, cuando se trata de la presunta violación de los atributos fundamentales derivada del proceder judicial, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta. No obstante, resulta innegable que el precursor no fue parte ni tercero con interés reconocido e n el ejecutivo que concita la atención de esta Corte (Exp. 2002-00028) y tampoco en la denominada «querella de statu quo n ° 01-2019» que instauró Angélica María Martínez Cújar contra Julio Cesar Erazo Castillo, circunstancia que descarta su legitimación para refutar, por esta excepcional vía, lo acaecido en las susodichas controversias o para exigir la revocatoria o anulación de los proveídos emitidos en esos decursos, pues tal y como lo ha sostenido la Sala, de tiempo atrás,
susodichas controversias o para exigir la revocatoria o anulación de los proveídos emitidos en esos decursos, pues tal y como lo ha sostenido la Sala, de tiempo atrás, (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta aRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00017-01 6 examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal . (Negritas ajenas al texto - CSJ STC12873-2018). Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto - CSJ STC4993-2018).
no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto - CSJ STC4993-2018). En tal sentido, al margen de que se compartan o no los argumentos que le sirvieron al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali y a la Inspecció n Municipal de Polic ía de Pupiales para retrotraer la trayectoria procesal, lo cierto es que las súplicas superlativas de Guerrero Morales sin lugar a dudas devienen desacertadas por «falta de legitimación en la causa por activa». Y vale la pena destacar que si bien el impulsor con insistencia sacó a relucir su calidad de «tercero de buena fe» o la «legitimación extraordinaria» que en tal virtud dijo tener, lasRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00017-01 7 pruebas adosadas permiten afirmar que nada hizo para invocarla ante los funcionarios encartados, concretamente, en la «diligencia de entrega» practicada el 13 de agosto de 2019 (fls. 214 a 225 C.1 ), reanudada el 2 de octubre de la misma anualidad (fls. 226 a 229 C.1), vista pública llevada a cabo como colofón del referido proceso policivo (Exp. 01-2019) y a la que, -sin justificación aparente-, se abstuvo de comparecer, como lo revelan las constancias obrantes en las respectivas actas, ninguna de las cuales da cuenta de su asistencia o la de su mandataria, sin que resulten plausibles las explicaciones dadas en el lí belo de «tutela», carentes del necesario soporte
ninguna de las cuales da cuenta de su asistencia o la de su mandataria, sin que resulten plausibles las explicaciones dadas en el lí belo de «tutela», carentes del necesario soporte demostrativo y que por lo mismo no bastan para demeritar la legalidad de lo censurado. En este punto, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, (…) este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). Son estas razones las que conllevan la ratificación de lo refutado.Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00017-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: C ONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por
de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: C ONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 76001-22-03-000-2020-00017-01
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