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CSJ - STC3946-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3946-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3946-2020 Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00038-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidòs de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 14 de febrero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la tutela incoada por Liliana Rocío Quintero Sánchez contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado e invocando su condición de «heredera de Guillermo Quintero Colmenares » y actual «poseedora» del bien cuya «entrega» dispuso el estrado encartado, la libelista pidió la protección de su derecho al «debido proceso», aparentemente conculcado en el sucesorio n° 2003-00120-00 del causante Nelson Jairo Quintero Colmenares que allí discurre, razón por la que exigió que se declarara «sin valor ni efecto el auto de 12 de enero de 2018 (…) mediante el cual se ordena la entrega del bien (…) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria de la OficinaRadicación N° 11001-22-10-000-2020-00038-01 2 de Registro de Instrumentos Públicos de Guateque». Para sustentar su reclamo destacó que decretado el «embargo» del reseñado bien en el curso de tal juicio, el mismo

2 de Registro de Instrumentos Públicos de Guateque». Para sustentar su reclamo destacó que decretado el «embargo» del reseñado bien en el curso de tal juicio, el mismo no fue registrado por la oficina encargada de ello, pese a lo cual, mediante comisionado, se procedió a su secuestro el 5 de enero de 2002, diligencia carente de «validez jurídica», en la que de todos modos se dejó el predio «a título de depósito gratuito en manos de su poseedor (… ) Guillermo Quintero Colmenares». Narró que aprobado el trabajo de partición, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá «ordenó la entrega del bien» (12 en. 2018), aunque «no fue secuestrado ni embargado y, por lo tanto, no se encuentra ni se encontraba a disposición de [ese] despacho». Acotó que en cumplimiento de ese mandato, en el mes de mayo de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque practicó la «entrega», a la que se opusieron «los poseedores del bien señ ora Ligia Esperanza S ánchez de Quintero y el señ or Guillermo Quintero Colmenares », pero el comisionado sólo la aceptó respecto de la primera (19 feb. Y 1º mar. 2019). No obstante, el estrado querellado «declaró infundada la oposición de los poseedores del bien» , en providencias de 24 de abril y 7 de mayo de 2019, que apeladas «se encuentran a la fecha de presentación de esta

infundada la oposición de los poseedores del bien» , en providencias de 24 de abril y 7 de mayo de 2019, que apeladas «se encuentran a la fecha de presentación de esta acción de amparo siendo conocidas por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá D.C.».Radicación N° 11001-22-10-000-2020-00038-01 3 Indicó que fallecido su progenitor Guillermo Quintero Colmenares, a través de procurador, instó la «revocatoria» de la «orden de entrega (…) porque el acto jurídico de compraventa de dicho inmueble es absolutamente nulo», y de igual forma, dejar «sin valor ni efecto» la aprobación de los «inventarios y avalúos» (6 oct. 2003) y del «trabajo de partición» (7 may. 2013) dada la insinuada «nulidad absoluta», requerimientos que el juzgador desestimó el 23 de octubre de 2019. Afirmó que para impugnar esa resolución agregó como un «elemento nuevo y fundamental» que ese «despacho no [contaba] con la facultad para ordenar la entrega del bien (…), sencillamente porque el bien no se [encontraba] bajo su tutela», por cuanto «el embargo (… ) no se registr ó y el bien no fue secuestrado», argumento que no fue analizado en el proveído que definió ese recurso (18 nov. 2019) y tampoco en aquel emitido con ocasión del memorial en el que lo reiteró (17 en. 2020). (fls. 29 a 53 C.1).

que definió ese recurso (18 nov. 2019) y tampoco en aquel emitido con ocasión del memorial en el que lo reiteró (17 en. 2020). (fls. 29 a 53 C.1). 2.- El juzgado compelido encaró esas manifestaciones y defendió la legalidad del «secuestro» y de la «entrega de los bienes a los adjudicatarios» , llamando la atención sobre la «improcedencia de la tutela por falta de inmediatez» (fls. 107 a 109 C.1). Este último planteamiento también lo esbozó el Delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien además enfatizó en el presupuesto de «subsidiariedad» comoquiera que el superior funcional del inculpado aún no ha solventado la «apelación» planteada por los « opositores»Radicación N° 11001-22-10-000-2020-00038-01 4 (fls. 118 a 122 C.1). Asimismo, Dora Inés Chaparro de Quintero, Clemencia y Martha Lucía Quintero Chaparro la estimaron infundada, dado que su contradictora «distorsion[ó] la realidad» y se sirvió de circunstancias que no fueron alegadas en la «acción de tutela» impetrada por los «opositores», para suspender, una vez más, la «realización de la diligencia de entrega del inmueble». Aseveraron que las anomalías que aquí se postularon las provocó el padre de la quejosa, quien «inició la sucesión», «solicitó el secuestro de ese bien» y lo «relacionó en

inmueble». Aseveraron que las anomalías que aquí se postularon las provocó el padre de la quejosa, quien «inició la sucesión», «solicitó el secuestro de ese bien» y lo «relacionó en la diligencia de inventario y avalúo», de manera que «no puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa (…) para pretender la protección [del] derecho invocado» (fls. 152 a 155 C.1). Ligia Esperanza Sánchez de Quintero coadyuvó la «medida previa» incoada por la interesada (fl. 112 C.1). Los restantes convocados guardaron silencio. 3.- El Tribunal negó el auxilio, pues no encontró acreditada la legitimación de la gestora en este asunto, habida cuenta que no ha sido reconocida en la «mortuoria del causante» y tampoco ha solicitado allí el reconocimiento de esa calidad para discutir las «decisiones» que confronta. Sumado a ello, echó de menos el requisito de «inmediatez» de cara a la ofensiva contra «el auto del 6 de octubre de 2003 y de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2013» y recalcó la «prematuridad de la acción» , en atención al «recurso de apelación, en trámite» que se propuso frente a los «proveídos» que «declararon infundada la oposición a la orden de entrega»,Radicación N° 11001-22-10-000-2020-00038-01 5 razones por las que descartó los desafueros que se le

que «declararon infundada la oposición a la orden de entrega»,Radicación N° 11001-22-10-000-2020-00038-01 5 razones por las que descartó los desafueros que se le enrostran a las «decisiones adoptadas por la autoridad accionada en autos del 23 de octubre de 2019 (…); 18 de noviembre de 2019 (…) y 17 de enero de 2020» (fls. 222 a 231 C.1). 4.- Liliana Roc ío Quintero S ánchez se mostró inconforme con lo así discurrido, pues aseguró que su «ataque» no se dirigió contra las «providencias emitidas dentro del proceso de sucesión» sino hacia la «orden de entrega de un bien que ni fue embargado, tampoco secuestrado» y aunque admitió como «cierto» que no ha sido «reconocida ni ha intervenido» en esa litis, subrayó que «cuenta con legitimidad para solicitar el amparo constitucional en calidad de poseedora del bien». Y en lo atinente a la «inmediatez» dijo que su «última actuación solicitando se revocara la orden de entrega del bien fue hecha el día 13 de enero de 2020» y dirimida el 20 de enero pasado. Por lo demás, persistió en las desavenencias iniciales (fls. 265 a 273 C.1). CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia que reposa en este sumario, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la

las desavenencias iniciales (fls. 265 a 273 C.1). CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia que reposa en este sumario, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, pues dirigida como se encuentra a que se «declar[e] sin valor ni efecto el auto de 12 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C. mediante el cual se ordena la entrega del bien (…) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guateque» (fls. 30 a 31 C.1) , surge incontestable que para la fecha en queRadicación N° 11001-22-10-000-2020-00038-01 6 Quintero Sánchez acudió ante esta sede excepcional (28 en. 2020 – fl. 54 C.1) , transcurrió un holgado periodo de dos (2) años y quince (15) días desde la notificación de aquél interlocutor (12 en. 2018), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra tal anhelo suscitado por la impulsora «en su doble condición de hija y heredera del se ñor Guillermo Quintero Colmenares» (Se destaca - fl. 30 C.1), pues si bien en el ordenamiento no existe una regla de caducidad para promover este instrumento sumario y residual, sí se impone al suplicante entablarlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección

promover este instrumento sumario y residual, sí se impone al suplicante entablarlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales », cuando quiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de este mecanismo frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados a partir de la expedició n de la «providencia» en pugna, en procura de que la pretensió n superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018).Radicación N° 11001-22-10-000-2020-00038-01 7 Adicionalmente, cabe resaltar que la peticionaria no informó ninguna razón valedera que permita eludir la aplicación del principio de temporalidad, todo lo cual descarta la posibilidad de someter a «debate constitucional» el

informó ninguna razón valedera que permita eludir la aplicación del principio de temporalidad, todo lo cual descarta la posibilidad de someter a «debate constitucional» el raciocinio exteriorizado por el sentenciador (12 en. 2018), ello en razón, itérese, al prolongado e inexcusable mutismo de Guillermo Quintero Colmenares, cuyos efectos sin duda se extienden a la persona que dijo actuar en este asunto como su «heredera», quien no puede venir válidamente a este extraordinario camino con la soterrada intención de revivir oportunidades que fenecieron por la incuria, negligencia o desconocimiento del derecho atribuible a su padre, pues no debe perderse de vista que, (…) conforme a la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). La misma suerte corre la censura que esgrimió Liliana Rocío Quintero S ánchez, ya no como «continuadora de los

inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). La misma suerte corre la censura que esgrimió Liliana Rocío Quintero S ánchez, ya no como «continuadora de los derechos del causante» , sino como presunta «poseedora» del fundo en disputa, pues en tal sentido el material demostrativo adosado y el recuento fáctico plasmado en el líbelo introductor, permiten concluir que desdeñó laRadicación N° 11001-22-10-000-2020-00038-01 8 «oportunidad» que le brindaba el artículo 309 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso tercero del canon 512 de la misma normativa, para «oponerse a la diligencia de entrega» llevada a cabo en mayo de 2018, sendero idóneo para llevar sus inquietudes ante el juez natural. Tal apatía en el uso de estas herramientas legales, implica el deber de asumir las secuelas adversas que se derivan de su inexcusable conducta, pues, se reitera, esta especial vía no puede utilizarse como solució n de último momento para rescatar etapas precluidas o términos fenecidos o para incoar debates que pudieron elevarse ante el funcionario de la causa. 2.- Ahora bien, en lo que atañe a los reparos que la impugnante le hace a las «providencias» por medio de las cuales el fallador encartado no accedió a la nulidad que

el funcionario de la causa. 2.- Ahora bien, en lo que atañe a los reparos que la impugnante le hace a las «providencias» por medio de las cuales el fallador encartado no accedió a la nulidad que radicó el «acreedor Guillermo Quintero Colmenares» (29 oct. 2019, 18 nov. 2019 y 16 en. 2020 – fls. 14 a 16 y 26 C.1), refulge palmaria la impertinencia del resguardo, no solo porque veladamente busca reabrir un nuevo examen sobre un tópico que ya fue definido en ese pleito, sino porque, en verdad, carece de «legitimación» para someter esos veredictos al control del «juez constitucional», comoquiera que no ha sido reconocida como parte ni tercero con interés en el decurso que concita la atención de esta Corte (Ex. 2003-00120), según lo aceptó en su escrito de «alzada» (fl. 207 C.1).Radicación N° 11001-22-10-000-2020-00038-01 9 Sobre ese aspecto, memórese que al tenor de lo previsto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 quien acude a la «tutela» le corresponde acreditar el «interés» que faculta su intervención, mas aún, cuando se controvierten «actuaciones o providencias judiciales», ya que como lo ha sostenido la Sala, (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se

(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal . (Negritas ajenas al texto - CSJ STC12873-2018). Ello por cuanto,

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto - CSJ STC4993-2018). Así las cosas, al margen de que se compartan o no los argumentos que le sirvieron al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá para rechazar los exhortos de «Guillermo QuinteroRadicación N° 11001-22-10-000-2020-00038-01 10

argumentos que le sirvieron al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá para rechazar los exhortos de «Guillermo QuinteroRadicación N° 11001-22-10-000-2020-00038-01 10 Colmenares», lo cierto es que el ruego superlativo de su hija sin lugar a dudas deviene desacertado por «falta de legitimación en la causa por activa». 3.- Por consiguiente, se ratificará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación N° 11001-22-10-000-2020-00038-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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