CSJ - STC3946-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3946-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3946-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00968-00 (Aprobado en sesión del catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela formulada por la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de su representante legal, la persona jurídica solicitante acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Dice que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad se adelanta el proceso ejecutivo 2015-00252 promovido en su contra por Imporclinicas JG S.A.S. para elRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00968-00 cobro de veinte facturas por valor de $314.192.535, dentro del cual, una vez notificada del mandamiento de pago, propuso excepciones de mérito que fueron declaradas no probadas mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017 que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Asegura que en el transcurso de la actuación «la demandante reconoció el pago» de siete facturas, pero que, pese
probadas mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017 que ordenó seguir adelante con la ejecución. Asegura que en el transcurso de la actuación «la demandante reconoció el pago» de siete facturas, pero que, pese a ello, las incluyó en la liquidación del crédito presentada «comportando con esto una actitud temeraria» por lo que procedió a objetarla. Señala que la oposición fue rechazada por el juzgado cognoscente, bajo la consideración de que «los hechos en que se fundamentó no guardan relación con lo que es una objeción, sino más bien de aquellos pertinentes para soportar una excepción de mérito» ; no obstante, de oficio la modificó, decisión contra la cual formuló recurso de apelación. En esa misma data, refiere, la célula judicial convocada ordenó requerir a varias entidades financieras y a la Alcaldía de Soledad a efectos de materializar las medidas cautelares de «embargo y secuestro de dineros» decretadas «no solo sobre los dineros propios de la ESE… sino también sobre aquellos que perciba del Sistema General de Participaciones del Sector Salud y del Régimen Subsidiado en Salud» limitando su monto a $470.000.000, providencia
igualmente impugnada por ella. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00968-00 Afirma que el 22 de enero de 2020 solicitó al despacho dar «aplicabilidad al art. 9º de la Ley 1966 del 11 de julio de 2019 en el sentido de levantar las medidas cautelares y dar por terminado el proceso… por encontrarse (esa) entidad inmersa y en aplicación de un programa de saneamiento fiscal y financiero adoptado por los Ministerios de Salud y Hacienda» la que «hasta la fecha no ha sido resuelta por el juzgado» Sostiene que el pasado 5 de marzo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió los recursos de apelación indicados en líneas precedentes en el sentido de confirmar las providencias atacadas. Acusa a la corporación ad quem de desconocer «el factor de inembargabilidad que recae sobre los dineros públicos del Sistema General de Participación y más aún, los que van dirigidos al sector salud como lo estipula el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015», aunado a que omitió «darle resolución a la solicitud de dar por terminado el proceso… en virtud de lo establecido en el art. 8 de la Ley 1966 de 2019». Asimismo, expresa que «otra de las circunstancias irregulares en que ocurrieron los precitados despachos… en las distintas instancias es haber tenido como título de recaudo solo unas facturas y no el imperativo de la integración de un título complejo que se exige para estos casos».
3. Por lo anterior, solicita «se ordene dejar sin efectos el
distintas instancias es haber tenido como título de recaudo solo unas facturas y no el imperativo de la integración de un título complejo que se exige para estos casos».
3. Por lo anterior, solicita «se ordene dejar sin efectos el auto… del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla… y se disponga que… la corporación… profiera un nuevo auto en que se revoque los autos apelados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00968-00 El secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad manifestó que la petición de 22 de enero de 2020 formulada por la empresa accionante, fue resuelta con auto de 7 de septiembre del mismo año, notificado mediante anotación en estado 077 del 9 siguiente y remitió copia de la respectiva providencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por la persona jurídica convocante dentro del proceso ejecutivo 2015-00252 en el que es demandada.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente
procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00968-00 siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos
presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto Como se indicó, la queja constitucional de la E.S.E.
Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad gira en torno a dos situaciones concretas: (i) la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00968-00 presunta omisión por parte de las autoridades judiciales convocadas para resolver la petición de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares formulada el
presunta omisión por parte de las autoridades judiciales convocadas para resolver la petición de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares formulada el pasado 22 de enero de 2020 y (ii) el desconocimiento del carácter de inembargable de «los dineros públicos del Sistema General de Participación y más aún, los que van dirigidos al sector salud como lo estipula el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015». Con relación a la primera de las mencionadas, es preciso resaltar, de conformidad con el material probatorio obrante, que la referida solicitud fue atendida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad mediante auto de 7 de septiembre de 2020 a través del cual dispuso la terminación del proceso « en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019» y ordenó tanto el levantamiento de las medidas cautelares decretadas como la devolución a la ejecutada de las sumas de dinero que hubieren sido retenidas. Así las cosas, no existe la vulneración alegada por la Empresa Social del Estado accionante, habida consideración que la célula judicial cognoscente resolvió favorablemente la mentada solicitud decretando la finalización del asunto, con el consecuente levantamiento de las cautelas y devolución de los dineros que obraren en la actuación, además de haber notificado su determinación de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso, todo ello incluso antes de la formulación del
de las cautelas y devolución de los dineros que obraren en la actuación, además de haber notificado su determinación de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso, todo ello incluso antes de la formulación del presente amparo, por lo que no puede hablarse de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00968-00 negligencia u omisión de la autoridad judicial, de allí que el resguardo devenga improcedente. Ahora, al haberse verificado la culminación del proceso ejecutivo, estima la Sala que, por sustracción de materia, resulta inane detenerse en el examen de la providencia del pasado 5 de marzo por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla desató las apelaciones interpuestas por la gestora frente a los autos de 28 de junio de 2019.
4. Conclusión Se denegará el amparo, dada la inexistencia de la trasgresión, habida cuenta que la autoridad judicial demandada resolvió la petición de terminación del proceso formulada por la persona jurídica accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00968-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00968-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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