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CSJ - STC3946-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3946-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3946-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01439-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Mercedes Narváez Bello contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala convocada.

2. Expone que, el 12 de marzo de 2023 elevó petición a la Sala de Casación Penal solicitando «copia de los fallos de primera y segunda instancia relacionados con el proceso penal con radicado nº 70001-60-01-034-2008-00319-01 que cursa en sede de casación».

Destaca que, en el memorial impetrado expuso que, «como ciudadana de bien y comunicadora aficionada e informal del Departamento de Sucre – Portal “La Opinión” – necesito conocer si es cierto o no que se dictó realmente en primera y segunda instancia sentencia condenatoria contra el señor Armando de Jesús GonzálezRad. n° 11001-02-03-000-2023-01439-00 2 Fernández, y si dada esta circunstancia actualmente cursa tal recurso al despacho de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Por otra parte, lo peticionado son documentos públicos que pueden ser conocidos por la comunidad sucreña». En complemento del escrito de tutela, sostuvo ser consciente que no

de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Por otra parte, lo peticionado son documentos públicos que pueden ser conocidos por la comunidad sucreña». En complemento del escrito de tutela, sostuvo ser consciente que no es parte del proceso penal del cual pretende obtener las copias y que su único propósito es brindar información a la comunidad sincelejana « que desea conocer cómo va el caso del señor Armando de Jesús González Fernández por el delito de celebración indebida de contratos », el cual, según aduce, « estuvo ocultado por un lapso de 5 años y apareció gracias a que varios ciudadanos denunciaron tal hecho (…)». Añade que, el periodismo, «o como es mi caso ser comunicadora implica una responsabilidad social y tengo lucidez en llevar al público los fallos judiciales contra una persona prominente del Departamento de Sucre […] por lo tanto, se hace imperioso que la prensa o yo como mera ciudadana pueda acceder a la información de lo que ocurre en los procesos penales». Arguye que a los magistrados de la Sala Penal « les está vedado privatizar las audiencias penales al negarse con su silencio no expedir documentos de sentencias que hoy en día deber ser de conocimiento público, desconociendo que el interés general prevalece sobre el particular». Finalmente, manifiesta que no comprende el «silencio de los magistrados» frente al tema, pues el trámite penal de Armando Gonzáles Fernández no tiene reserva legal, ya que «(…) no encuadra en ninguna excepción como para que no me sea entregada la información de manera oportuna y eficaz».

Fernández no tiene reserva legal, ya que «(…) no encuadra en ninguna excepción como para que no me sea entregada la información de manera oportuna y eficaz».

3. Por lo anterior, pide se ampare su « (…) derecho de petición entablado el día 12 de marzo de 2023 ordenando a la [Corte Suprema de Justicia, SalaRad. n° 11001-02-03-000-2023-01439-00 3 de Casación Penal] ordenando la entrega de los fallos de primera y segunda instancia del proceso penal radicado 70001-60-01034-2008-00319-01»

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. El Magistrado accionado, de la Sala de Casación Penal indicó que, el proceso con radicado 2008-00319 contra Armando de Jesús González Fernández le fue asignado por reparto el pasado 1º de febrero de 2023 para el trámite del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 7 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Sincelejo, « lo que quiere decir que transcurrieron más de cinco años entre la emisión del citado fallo y el envío del expediente a la secretaría de la Sala de Casación

Penal». Resaltó que, contrario a lo manifestado por la accionante, el pedimento que impetró el 12 de marzo de 2023 fue contestado en oportunidad, mediante auto del 27 de marzo denegando el acceso al expediente o a las copias solicitadas con fundamento en que aquélla no acreditó ser parte o interviniente dentro del proceso, por lo tanto, « refulge

oportunidad, mediante auto del 27 de marzo denegando el acceso al expediente o a las copias solicitadas con fundamento en que aquélla no acreditó ser parte o interviniente dentro del proceso, por lo tanto, « refulge evidente que la Corporación no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la peticionaria, toda vez que le respondió la solicitud de manera oportuna, fundamentada y precisa, pero además la puso en su conocimiento […] tanto la respuesta dada, como la notificación efectuada no aparecen mencionados en la tutela, proceder con el que la accionante se aparta de los postulados de buena fe y lealtad procesal». Sumado a lo anterior, agregó que, una petición de esa naturaleza le corresponde dirimirla, en relación con su pertinencia, al juez penal, no siendo la acción de tutela la vía adecuada para ello.

2. La Procuradora 321 Judicial II Penal de Sincelejo pidió se deniegue el amparo por cuanto « no está demostrado que la Sala de Casación Penal recibió efectivamente la petición en fecha marzo 12 de 2023 [y] porque no estáRad. n° 11001-02-03-000-2023-01439-00 4 acreditado quién es la peticionaria […] y en qué calidad actúa dentro del proceso

(…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde dilucidar si la Sala accionada vulneró la garantía fundamental denunciada por no responder la petición elevada por la quejosa el 12 de marzo de 2023, dirigida a obtener copias de los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro del proceso penal radicado nº 2008-00319.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de

quejosa el 12 de marzo de 2023, dirigida a obtener copias de los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro del proceso penal radicado nº 2008-00319.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01439-00 5 Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se

5 Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).

3. Caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se indica que se denegará la protección invocada porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que, no es posible atribuirle a la Sala accionada omisión alguna relacionada con la petición impetrada por la quejosa. 3.1. Lo anterior se colige a partir del pronunciamiento del Magistrado accionado frente al traslado de la presente demanda, en el cual precisó que, mediante auto del 27 de marzo de este año , dio respuesta

la quejosa. 3.1. Lo anterior se colige a partir del pronunciamiento del Magistrado accionado frente al traslado de la presente demanda, en el cual precisó que, mediante auto del 27 de marzo de este año , dio respuesta oportuna al requerimiento de la actora; puntualizó que en dicho proveído resolvió denegar las copias solicitadas comoquiera que la interesada noRad. n° 11001-02-03-000-2023-01439-00 6 acreditó ser sujeto procesal o interviniente de la causa penal en cuestión (radicado interno de la Corte nº 63115), «El 12 de marzo de los corrientes, María Mercedes Narváez Bello, vía correo electrónico, solicitó “expedirme vía digital copia de los fallos de primera y segunda instancia relacionados con el proceso penal con radicado No. 70-001-60-01034-201800319-01, que cursa en sede de casación ante su respetable despacho judicial”. La petición será negada, en tanto Narváez Bello no acreditó la calidad procesal con fundamento en la cual eleva dicha solicitud. Además, revisada la actuación no se advierte que ostente la condición de parte o interviniente. Por Secretaría de la Corporación se le informará lo correspondiente a la peticionaria. (…) Esta decisión se adopta con el propósito de salvaguardar las garantías al interior de un proceso judicial en curso y pendiente de resolución, sin perjuicio de que la peticionaria llegue a exponer los motivos atendibles y concretos que harían viable su solicitud» Negrillas fuera de texto. Como se observa, la autoridad acusada expuso los motivos por los

la peticionaria llegue a exponer los motivos atendibles y concretos que harían viable su solicitud» Negrillas fuera de texto. Como se observa, la autoridad acusada expuso los motivos por los que consideró inviable, en principio, atender favorablemente la solicitud; y es que, en este particular es menester memorar que, el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que sea resuelto en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido, pues, se repite, esa garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la misma y se comunica en debida forma, lo que aquí aconteció ( según la constancia secretarial del 31 de marzo de 2023 que la magistratura accionada adjuntó a estas diligencias). Es decir, al margen de la procedencia o no de la petición aludida, la transgresión por la presunta falta de respuesta resulta ser infundada pues, se reitera, el pedimento fue correctamente tramitado, luego, no es posible endilgarle a la accionada negligencia alguna en este contexto. 3.2. Consideración adicional.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01439-00 7 No obstante, y en atención a lo que la misma Sala accionada indicó al final del proveído reseñado, no se encuentra cerrada la posibilidad de que la actora refute las razones que tuvo aquella autoridad para denegar su pretensión y/o reformule el pedimento con la exposición argumental suficiente dirigida a viabilizar la petición; de ahí que lo esbozado en el escrito introductorio de esta tutela (y en el memorial complementario) en torno a la procedencia e interés que le asiste respecto del trámite penal que

suficiente dirigida a viabilizar la petición; de ahí que lo esbozado en el escrito introductorio de esta tutela (y en el memorial complementario) en torno a la procedencia e interés que le asiste respecto del trámite penal que involucra a Armando de Jesús González Fernández, le concierne plantearlos ante la Sala de Casación Penal. Corolario de lo discurrido, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.

4. Conclusión.

No se presentó la vulneración alegada atinente a la presunta falta de respuesta por parte de la Sala accionada por cuanto esta le dio oportuno trámite al derecho de petición elevado por la querellante, conforme lo verificado en la actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01439-00 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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