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CSJ - STC3947-202

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3947-202
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3947-2020 Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00013-01 (Aprobado en Sala virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo de 17 de febrero de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que desestimó la tutela que Carlos Arturo Valerio Betin le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, con llamamiento de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, la Procuraduría Agraria, las partes y partícipes en el juicio nº 2016-00019.

ANTECEDENTES

1. El impulsor exigió la protección de los derechos a la «defensa técnica, debido proceso, defensa, vías de hecho denegación de justicia y el libre acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, pidió « i) anular y archivar elRadicación n° 70001-22-14-000-2020-00013-01 2 proceso de reivindicación radicado Nro. 2016-000019-00; ii) compulsar copias de esta demanda de tutela, al Consejo Seccional de la Judicatura, y a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue al señor Juez (…)».

Como soporte de los anhelos adujo que en el estrado

Seccional de la Judicatura, y a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue al señor Juez (…)». Como soporte de los anhelos adujo que en el estrado querellado cursa el « proceso reivindicatorio» adelantado por Alberto José Bula Bula contra Aureliano Molina y Otros, donde fue convocado, sin el lleno de los requisitos legales toda vez que «no le ha informado de la existencia del proceso a la Procuraduría Agraria y al Director de la Agencia Nacional de Tierras», «se está debatiendo la presunta propiedad de los predios descritos en las matrículas inmobiliarias nº 3468308 y 346-12625», sin tener en cuenta que «dichas matrículas inmobiliarias fueron canceladas, mediante fallo de 24 de enero de 2019 del honorable Consejo de Estado, dentro de la acción de revisión nº 11001-03-26-000-2011-0005100(41946)», en la que se declaró la nulidad de la resolución 1986 del 5 de agosto del 2011 y ordena a Agencia Nacional de Tierras solicitar la cancelación de las anotaciones efectuadas el folio de matrícula del predio». Agregó que el predio a reivindicar, con matrícula nº 3468308 «se encuentra cancelado por orden del Consejo de Estado», por lo que se «tenía que requerir al Director Nacional de Agencia de Tierras», como quiera que pertenece a la Nación «y las tierras de la Nación, están a [su] cargo» y que «antes de haber Nación, existieron los indígenas, por consiguiente, el

de Agencia de Tierras», como quiera que pertenece a la Nación «y las tierras de la Nación, están a [su] cargo» y que «antes de haber Nación, existieron los indígenas, por consiguiente, el primer dueño, fueron los indígenas de la Tribu Zenu».Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00013-01 3 Señaló que acudió a la Agencia Nacional de Tierras, sede Montería, para poner en conocimiento la presunta vulneración por parte del funcionario judicial.

2. El estrado acusado resistió las aspiraciones, dijo que «estamos frente a un proceso reivindicatorio sobre un bien inmueble de particulares y debidamente registrado ante la oficina correspondiente; y no frente a un proceso de pertenencia donde se prevé taxativamente que se deberá informar de la existencia de este tipo de procesos a las entidades relacionadas por el accionante (…) [el gestor] tenía pleno conocimiento de dicho proceso por cuanto en la inspección judicial que se realizara en la hacienda mata de corozo, hizo férrea oposición (…) [además] suscribió el acta de dicha inspección (…)», con la demanda presentó el certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria nº 346-8308 de 16 de abril de 2016, el que solo reportaba para esa data 4 anotaciones, siendo al última de marzo 8 de 2007, « por lo que para el despacho le era humanamente imposible determinar que sobre dicho predio existía deslinde

para esa data 4 anotaciones, siendo al última de marzo 8 de 2007, « por lo que para el despacho le era humanamente imposible determinar que sobre dicho predio existía deslinde de terreno de propiedad de la Nación; anotación esta que apenas se efectuó por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 20 de septiembre de 2018. El cual apenas fue allegado al proceso el 17 de enero de 2020 (…)». La Procuraduría Diecinueve Judicial II Ambiental y Agraria para el Departamento de Sucre aclaró que « respecto de la matrícula inmobiliaria número 346-8308 (…) no ha sidoRadicación n° 70001-22-14-000-2020-00013-01 4 ordenada su cancelación por parte del Consejo de Estado en el trámite de revisión (…), lo que ordenó el Tribunal de Cierre (…) fue la cancelación de las anotaciones que se derivaren del procedimiento de delimitación y deslinde que tuvo bajo estudio, más no de la matrícula inmobiliaria propiamente dicha (…); respecto a la segunda que se menciona (34612695), (…) ni siquiera fue objeto de pronunciamiento, sino que su cancelación fue una consecuencia lógica de la orden dada a la ANT (…); la decisión del Consejo de Estado retrotrajo, entonces la situación jurídica del inmueble objeto de la acción jurisdiccional, al estado en que se encontraba antes del proferimiento de la resolución 1986 del 5 de agosto de 2011 ‘Por medio de la cual el Instituto Colombiano de

la acción jurisdiccional, al estado en que se encontraba antes del proferimiento de la resolución 1986 del 5 de agosto de 2011 ‘Por medio de la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural delimitó los baldíos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, Caño Vilora y el Dividivi y los deslindó del predio con folio de matrícula inmobiliaria nº 3468308 (…)». Además puntualizó que conforme al artículo 46 de la Ley 2564 de 2012, la intervención del Ministerio Público en este tipo de casos es facultativa y no obligatoria, y terminó esgrimiendo la « falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción de tutela». La Agencia Nacional de Tierras informó que «el Consejo de Estado mediante fallo de 24 de enero de 2019, resuelve la acción de revisión prevista en el artículo 50 de la Ley 60 de 1994, interpuesta por el Sr. Adalberto Bula, en la cual decidióRadicación n° 70001-22-14-000-2020-00013-01 5 declarar la nulidad de la Resolución nº 1986 del 05 de agosto de 2011 (…)». Los sucesores procesales de Adalberto José Bula Bula (q.e.p.d.), Gladis Isabel, Ivonne del Carmen, Lilian Auxiliadora, Michel Isabel y José Alberto Bula Cardona y la cónyuge supérstite Carmen María Cardona Estrada, se opusieron a las pretensiones superlativas ya que lo deprecado «debe argumentarlo en sus alegatos de conclusión

cónyuge supérstite Carmen María Cardona Estrada, se opusieron a las pretensiones superlativas ya que lo deprecado «debe argumentarlo en sus alegatos de conclusión en el proceso reivindicatorio, o en la impugnación de la sentencia si es del caso; y no anticiparse en sus efectos para acudir a una acción de tutela pasando por alto los principios de subsidiariedad y residualidad de la misma (…)». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA Negó el amparo porque «en el proceso cuestionado no se ha proferido sentencia que desate la instancia, ni se ha emitido una decisión que hubiere desconocido la providencia proferida por el alto Tribunal Contencioso Administrativo (…)».

Recurrió el gestor insistiendo en las exposiciones del libelo y en que «los asuntos que conoce la jurisdicción agraria están los procesos de reivindicación agraria, el proceso agrario prevalece sobre el proceso civil, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2303 de 1989 (…) [por lo que] debió intervenir el procurador agrario (…)».Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00013-01 6 CONSIDERACIONES 1.- Carlos Arturo Valerio Betin, a través de este sendero, busca «i) anular y archivar el proceso de reivindicación radicado Nro. 2016-000019-00; ii) compulsar copias de esta demanda de tutela, al Consejo Seccional de la Judicatura, y a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue al señor

radicado Nro. 2016-000019-00; ii) compulsar copias de esta demanda de tutela, al Consejo Seccional de la Judicatura, y a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue al señor Juez (…)». 2.- Delanteramente se advierte el fracaso de la guarda, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la Sala ha sostenido la tesis según la cual, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros caminos para controvertir en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario lo aquí anhelado, ya que al ser esta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad. En el sub judice, el censor no cumplió con la mencionada carga, pues los elementos suasorios adosados al expediente permiten concluir que ningún requerimiento ha elevado al juzgado accionado tendiente al reconocimiento de lo aquí rodado. Así las cosas, en este evento se estructura la causalRadicación n° 70001-22-14-000-2020-00013-01 7 de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se afirma lo anterior por cuanto el interesado tiene la posibilidad de llevar las inquietudes aquí planteadas a través

7 de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se afirma lo anterior por cuanto el interesado tiene la posibilidad de llevar las inquietudes aquí planteadas a través de la correspondiente reclamación ante el querellado, circunstancia que por sí sola torna inviable la súplica. Y es que, a más de que es el juez natural a quien corresponde resolver lo aducido por el precursor, la ley también establece los recursos a través de los cuales puede exponer todos los contextos de hecho y legales que aquí presenta para que, éste en el ámbito de sus competencias, establezca si es o no procedente. De manera que, no puede admitirse que por esta especial justicia se provea sobre cuestiones que deben dirimirse en ese escenario y que no se han tramitado por el actor, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los creados por el legislador Respecto de la anotada exigencia, esta Corporación ha expuesto (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según laRadicación n° 70001-22-14-000-2020-00013-01 8

las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según laRadicación n° 70001-22-14-000-2020-00013-01 8 discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 0018301) (STC6853-2018, citada en STC10060-2019). 3.- Ahora, en lo atinente a la expedición de copias ante la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura, resulta pertinente recordar que, como se ha dicho en múltiples ocasiones, el censor puede acudir directamente a formular su denuncia, claro está, asumiendo la responsabilidad que ello acarrea, pues la función del juez constitucional no es dispensar investigaciones al interior de los pleitos, sino resguardar atributos superiores en peligro o quebrantados, bien por omisión o por acción, dado su carácter sumario y residual.

dispensar investigaciones al interior de los pleitos, sino resguardar atributos superiores en peligro o quebrantados, bien por omisión o por acción, dado su carácter sumario y residual.

4. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará el veredicto fustigado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia enRadicación n° 70001-22-14-000-2020-00013-01 9 nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 70001-22-14-000-2020-00013-01 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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