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CSJ - STC3947-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3947-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3947-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01028-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Desata esta Corporación la tutela que Luis Armando Moreno Soler le promovió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 54001610607920138230401 (Rad. Corte 55301).

ANTECEDENTES

1. El actor pretende se deje sin efectos lo rituado en el referido proceso y, en consecuencia, se le conceda la libertad.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01028-00

En sustentó afirmó que fue condenado por el juez de conocimiento a la pena de catorce (14) años de prisión por los delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado (16 ag.2018), veredicto que apeló y el Tribunal confirmó (14 ag. 2018); y que acudió al recurso extraordinario de casación, pero fue inadmitido (30 sep. 2020). Se dolió de que los funcionarios de instancia encartados incurrieran en «falso juicio de convicción».

extraordinario de casación, pero fue inadmitido (30 sep. 2020). Se dolió de que los funcionarios de instancia encartados incurrieran en «falso juicio de convicción».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se atuvo a las razones jurídicas expuestas en el proveído allí dictado el 1 de agosto de 2018, del cual envió reproducción. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.

CONSIDERACIONES La salvaguarda incoada por Luis Armando Moreno Soler no tiene vocación de prosperidad, si en cuenta se tiene que el desacierto en el ejercicio de las herramientas de defensa que el ordenamiento jurídico le brindaba o incluso su desavenencia frente al obrar o el raciocinio de los servidores encartados, no son circunstancias que lo habiliten para exigir, por esta senda especial, el estudio suplementario de aspectos que bien pudo proponer ante su sentenciador natural, concretamente, a través del recurso 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01028-00 extraordinario de casación (cfr. arts. 180 y ss. Ley 906 de 2004). En tal sentido, nótese que pese a la idoneidad del citado remedio, la ausencia de rigor técnico y el incumplimiento de los requerimientos legales llevaron a la Sala de Casación Penal de esta Corporación a desestimar la

citado remedio, la ausencia de rigor técnico y el incumplimiento de los requerimientos legales llevaron a la Sala de Casación Penal de esta Corporación a desestimar la demanda que al efecto propuso el quejoso (AP2542-2020), quien tampoco se preocupó por repeler ese resultado a través del recurso de insistencia establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la homóloga penal de tiempo atrás (cfr. CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y AP3481-2014). Así las cosas, si el interesado desdeñó esos medios judiciales eficaces para exponer sus discrepancias respecto de la legalidad de la tarea cumplida por los despachos querellados o frente a la labor interpretativa que desplegaron, es incuestionable que no puede servirse de este mecanismo superlativo para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a dudas eran esas las oportunidades y los escenarios donde debía hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy esgrime o plantear las hipotéticas anomalías en el objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos. Adicionalmente, cabe acotar que si el impulsor estima que con posterioridad a la «sentencia condenatoria» 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01028-00 surgieron «hechos nuevos» o «pruebas no conocidas» que

que con posterioridad a la «sentencia condenatoria» 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01028-00 surgieron «hechos nuevos» o «pruebas no conocidas» que demuestren su «inocencia» o «inimputabilidad», o que aquel «fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero» o que se fundamentó «en todo o en parte, en prueba falsa» , le corresponde instaurar la «acción de revisión» que consagra el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en sus preceptos 192 y siguientes, posibilidad está última que, dicho sea de paso, no hace más que ratificar la ostensible inviabilidad del socorro instado, a voces de lo señalado en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y en el canon 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo que imploró Luis Armando Moreno Soler , por las razones exteriorizadas en la parte motiva. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01028-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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