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CSJ - STC3948-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3948-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3948-2020 Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00001-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogot á, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnació n del fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela de Jorge Eliecer y Jhon Delio Salazar Rincón contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y Luz Marleny Baró n Sep úlveda, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja. ANTECEDENTES 1.- Los gestores, mediante apoderado, en aras de proteger su «debido proceso» y «propiedad privada», acudieron a este mecanismo para que se ordene al estrado convocado «la entrega inmediata del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 01N-5075076, el cual les fueRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00001-01 2 adjudicado desde el cuatro (4) de septiembre de 2017» , con ocasión del remate realizado en el ejecutivo hipotecario que Samuel Arias Álvarez le adelantó a Inversiones Agroturísticas San Pedro S.A.S., en el que fungen como cesionarios. Narraron que si bien al adquirir los derechos litigiosos

ocasión del remate realizado en el ejecutivo hipotecario que Samuel Arias Álvarez le adelantó a Inversiones Agroturísticas San Pedro S.A.S., en el que fungen como cesionarios. Narraron que si bien al adquirir los derechos litigiosos conocían que la deuda estaba respaldada con hipoteca de primer grado sobre el 90% en común y proindiviso de tal predio, cuyos linderos estaban relacionados en la escritura publica n° 899 (19 abr. 2016), y que fue bajo esos lineamientos que se decretó el embargo, secuestro y venta pública del bien, lo cierto es que al momento de requerir de Barón Sepúlveda, en su calidad de auxiliar de la justicia la entrega del mismo, no lo recibieron por cuanto «era un lote totalmente diferente al que les habían adjudicado». Dijeron que, ante ese panorama, pidieron varias veces al despacho encartado el cumplimiento de dicha formalidad, sin salir avante, pues aquél se limitó a convocar a la secuestre a fin de que rindiera informe de lo sucedido, sin que a la fecha de radicar esta demanda se haya solucionado el problema. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros defendió su proceder, relató lo rituado y remitió el expediente para su estudio, advirtiendo que debido a las dificultades que surgieron con ocasión de la diligencia de entrega, convocó a las partes a una audiencia, sin éxito, pues los actores no acudieron; además adujo que son estos

dificultades que surgieron con ocasión de la diligencia de entrega, convocó a las partes a una audiencia, sin éxito, pues los actores no acudieron; además adujo que son estos quienes buscan «con una serie de argumentos y documentosRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00001-01 3 reabrir un proceso ejecutivo para ‘convertirlo’ en un proceso de conocimiento», dado que parece ser no están de acuerdo con lo subastado porque «entendieron que se trataba de un lote de mayor extensión con edificios, cosa que se sustrae de la realidad según se puede leer de la diligencia de secuestro». Luz Marleny Barón Sepúlveda indicó que nunca se sustrajo de su deber, sino que «fueron los accionantes quienes se negaron a recibir el porcentaje rematado en varias oportunidades, pues según ellos, lo rematado no era ese predio sino el 90% de todo el parque temático la Manuela incluida las construcciones que allí se encuentran» , lo cual puso en conocimiento del juzgado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo rehusó el patrocinio por falta del requisito de subsidiariedad, porque los interesados no objetaron ninguno de los autos que desestimaron su rogativa, entre ellos el de 14 de enero de 2019 y el de 7 de mayo siguiente, último con el que se aprobaron las cuentas rendidas por la secuestre respecto de la gestión y entrega de lo rematado, y porque no atendió el presupuesto de inmediatez, si en cuenta se tiene

el que se aprobaron las cuentas rendidas por la secuestre respecto de la gestión y entrega de lo rematado, y porque no atendió el presupuesto de inmediatez, si en cuenta se tiene que desde que se conoció este proveído transcurrieron más de seis meses para la radicación de la guarda. Los inconformes se alzaron fincados en los planteamientos inaugurales. CONSIDERACIONESRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00001-01 4 1.- Conocido es que, para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio judicial por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o presente, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que critica. Sobre el particular, ha precisado la Corte, (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto).

para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). 2.- En ese contexto, se advierte la confirmació n de la sentencia objetada, pues aunque los hermanos Salazar Rincón pretenden la entrega por parte del juzgado, del terreno que adquirieron en pública subasta con base en lo dispuesto en la escritura 899 del 19 de abril de 2016 y la ficha catastral del predio exhibida por ellos, ya que afirman les están dando uno que difiere con los contornos allí relacionados, lo cierto es que de la revisión del dossier se tiene que tal indefinición es fruto de su desidia, pues en providencia de 26 de febrero de 2018 se accedió a su reclamo y se program ó el 21 de marzo de ese año como fecha deRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00001-01 5 entrega, al tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del estatuto procesal vigente, la cual no se efectuó por la inasistencia de los petentes, como se desprende de la nota secretarial vista a folio 8 del cuaderno de segunda instancia. Aspecto que de entrada advierte tal comportamiento y que, dicho sea de paso, era el escenario propicio para dar a conocer al juez natural los motivos por los cuales predican la incompatibilidad entre lo adjudicado y lo entregado. Tampoco refutaron en tiempo los autos de 20 de abril y

que, dicho sea de paso, era el escenario propicio para dar a conocer al juez natural los motivos por los cuales predican la incompatibilidad entre lo adjudicado y lo entregado. Tampoco refutaron en tiempo los autos de 20 de abril y 30 de octubre de 2018, y 14 de enero de 2019, con los cuales se les negó los nuevos pedimentos que elevaron con idéntico fin, pues si bien la colaboradora de la justicia estaba dispuesta a efectuar la entrega, eran ellos quienes la obstruían sentados en tal argumento, pese a que era viable el recurso de reposición conforme el artículo 318 del Código General del Proceso. A lo que se sumó el silencio que guardaron en el traslado de diez días dado en auto de 28 de febrero de 2019, a fin de que se pronunciaran frente a la rendición de cuentas definitiva presentada por la secuestre (16. mar. 2018), de lo cual quedó constancia en el informe que antecedió al interlocutorio que aprobó la gestión de esta (7 may. 2019), respecto del cual tampoco dijeron nada. Así las cosas, los impulsores no pueden servirse válidamente de esta vía subsidiaria para solventar su incuria, desatención o desconocimiento de la ley, pues sinRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00001-01 6 lugar a duda era el proceso el escenario donde debían hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy esgrimen. En este punto, no debe perderse de vista que,

6 lugar a duda era el proceso el escenario donde debían hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy esgrimen. En este punto, no debe perderse de vista que, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC66632018 – Negritas ajenas al texto). Ello, en virtud a que “[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (STC10541-2018). 3.- Por fuerza de lo vaticinado se ratificará lo opugnado.

propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (STC10541-2018). 3.- Por fuerza de lo vaticinado se ratificará lo opugnado.

DECISIÓNRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00001-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 05000-22-13-000-2020-00001-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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