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CSJ - STC3948-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3948-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3948-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00988-00 (Aprobado en Sala de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Esperanza Díaz Delgadillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá y los intervinientes en el juicio de sucesión n° 2019-00018.

ANTECEDENTES

1. Mediante abogada, la actora pidió la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 27 de noviembre de 2020, mediante el cual la magistratura accionada declaró desierta su alzada contra la sentencia de primer grado, sin reparar en que el proveído con que se admitió el recurso y se le concedió el término para sustentar por escrito, fue enviado a un correo electrónico distinto al que para esos efectos indicó su apoderada judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00988-00

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2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se le conceda nuevamente la oportunidad de exponer sus reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada dijo atenerse al contenido de la providencia cuya legalidad censura la parte actora.

sentencia de primera instancia.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada dijo atenerse al contenido de la providencia cuya legalidad censura la parte actora.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a esta tramitación, y resaltó que allí no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental del aquí convocante.

3. Wilson Yoban Díaz Delgadillo pidió desestimar la solicitud de amparo, arguyendo que la irregularidad en que la actora fincó sus pretensiones, no es constitutiva de causal de nulidad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una vulneración de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00988-00 3

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00988-00 4 En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que la accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera ventilado ante la magistratura encartada la indebida notificación en la que fincó sus pretensiones. Bajo ese contexto, no se le puede atribuir a dicho juzgador una conducta negligente o abusiva cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo. Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,

siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo. Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).

Le corresponderá, entonces, a la actora comparecer ante la autoridad cuestionada para realizar las peticionesRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00988-00 5 que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para sustituir la actividad del juez de conocimiento, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia puesta a su consideración.

no es viable acudir al juez de tutela para sustituir la actividad del juez de conocimiento, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia puesta a su consideración.

4. Conclusión.

Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad que la informa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00988-00 6

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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