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CSJ - STC3949-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3949-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3949-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00144-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidòs de abril de dos mil veinte) Bogot á, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda de Cipriano Suárez Molina contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil de Circuito de Bogot á, extensiva a las partes y partícipes en el decurso n° 2019-00970. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderada, el promotor exigió la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por el estrado querellado, con ocasión de la sentencia de 11 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, solicitó que «se reanude de forma inmediata [el] trámite de insolvencia de persona natural no comerciante,Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00144-01 2 resolviéndose las controversias suscitadas» ante el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica. Además, pidió que se compulsen copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue el actuar del juez accionado. Para respaldar sus pretensiones señaló que el Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la

Seccional de la Judicatura para que investigue el actuar del juez accionado. Para respaldar sus pretensiones señaló que el Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Kennedy concedió la tutela que le instauró al «Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica» debido a que emitió «constancia de retiro» luego de «terminar el trámite de insolvencia por solicitud del deudor», y ordenó «remitir el Proceso de Negociación de Deudas de Persona Natural no Comerciante – Radicado “N°0138-19, al juez municipal, para que dirima las controversias planteadas por el deudor» (8 nov. 2019), decisión que impugnada por uno de los acreedores, fue revocada por el despacho cuestionado, por carecer el amparo del requisito de subsidiaridad (11 dic.), folios 188 a 200, cuaderno 1. Adujo que dicha determinación «desconoció por completo que ese trámite no contaba con más recursos, lo que a todas luces vulnera sus prerrogativas de rango constitucional». 2.- El Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy reclamó declarar impróspero el ruego por no existir transgresión de garantías esenciales, en tanto el Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00144-01 3

esenciales, en tanto el Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00144-01 3 El Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica dijo que esta vía no puede ser tenida como una tercera instancia, máxime como aquí que operó la cosa juzgada constitucional. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN Rehusó el resguardo porque el «accionante ha interpuesto una acción de tutela contra un fallo de tutela, con la finalidad de revivir lo ya debatido y fallado en aquél proceso, en busca de una decisión diferente y; de otra parte, no se evidencia la existencia de uno de los presupuestos establecidos por la corte constitucional en la sentencia SU–627 de 2015 que haga viable su procedencia excepcional» (fls. 281 a 287, cuaderno. 1). Impugnó el precursor aduciendo que «la sala civil – familia del honorable tribunal no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la persona que solicit[ó] la impugnación del fallo de tutela […] la cual había amparado los derechos del accionante, […] acción constitucional de la que no hacían parte [los acreedores-impugnantes] ni como accionados ni como terceros vinculados» (fls. 310 a 313, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, la «tutela contra tutela» no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente.

terceros vinculados» (fls. 310 a 313, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, la «tutela contra tutela» no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente. Empero, excepcionalmente y en presencia de una vulneración del debido proceso, en particular, cuando se omite laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00144-01 4 integración del contradictorio o se incida en un enteramiento inadecuado de la apertura del juicio especial, sería admisible el instrumento extraordinario para restablecer el statu quo lesivo de la prebenda superlativa. Así lo señaló la Corte (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. Además, que (…) no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC4314-2018, reiterado en

CSJ STC15334-2019).

debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC4314-2018, reiterado en

CSJ STC15334-2019).

Siempre y cuando se cumplan las exigencias genéricas de procedibilidad, de lo contrario, se engendra el rechazo del mismo. 2.- En el sub examine, la queja de Cipriano Suárez se enfila contra el veredicto de 11 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, «vía tutela» infirmó el proferido por el Veintiséis de Pequeñas Causas, para en su lugar, desestimar el patrocinio «constitucional». No obstante, el ataque lo cimentó en laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00144-01 5 inconformidad con lo resuelto, en tanto, según aduce, no existen otros medios de defensa a los que haya debido acudir previamente. De modo que la tesis del censor no encuadra en ninguno de los eventos que se comentaron en el numeral anterior. Asimismo, se tiene que esta senda no está dotada de la virtualidad de reabrir el estudio que ha sido adecuadamente clausurado, para mal o para bien, ante operadores que cumplen similar función, tal como aquí acontece, pues hacerlo conllevaría a postergar perenemente temas de equivalente linaje. 3.- De otro lado, el proponente tiene la opción de exponer las irregularidades aquí expuestas ante la «Corte

conllevaría a postergar perenemente temas de equivalente linaje. 3.- De otro lado, el proponente tiene la opción de exponer las irregularidades aquí expuestas ante la «Corte Constitucional», luego de pedir la revisión de lo zanjado, lo que constituye una herramienta adicional idónea, ya que (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (STC 10 abr. 2014, rad. 00654-00 reiterada en STC12344-2019). 4.-Finalmente, frente a la rogativa tendiente a la expedición de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue al funcionario fustigado, se itera lo sostenido por esta Corte, en el sentido que es una labor que corresponde directamente al interesado, asumiendo desde luego las consecuencias de tal conducta.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00144-01 6 5.- Corolario de lo antepuesto, se ratificará lo dictaminado por el a quo supralegal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

6 5.- Corolario de lo antepuesto, se ratificará lo dictaminado por el a quo supralegal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución.

FALLA Primero: Confirmarla sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Segundo: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-22-03-000-2020-00144-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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