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CSJ - STC3950-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3950-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3950-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00189-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela de Blanca Patricia Bernal Triviño contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, Cuarenta y Uno Civil Municipal y Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad» y la revocatoria de los proveí dos a trav és de los cuales los estrados encartados «negaron la medida cautelar suplicada» (20 oct. 2018, 4 mar. 2019, 14 may. 2019 y 6 jun. 2019) ,Radicación N° 11001-22-03-000-2020-00189-01 2 para que en su lugar se decretara «el embargo de los derechos o créditos que posee [su ejecutado] Gildardo Padierna Hernández en el Banco Agrario de Colombia y que se hallan a órdenes del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de (…) Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo (… ) con radicado 110014003041 2009 00869 00». Como sustento de tales pedimentos, en lo relevante

órdenes del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de (…) Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo (… ) con radicado 110014003041 2009 00869 00». Como sustento de tales pedimentos, en lo relevante aseveró que en el curso de la ejecución que adelanta contra Gildardo Padierna Hernández (Exp. 061 2016 00552 00), le solicitó al Juzgado que en su momento tramitaba ese litigio la «ampliación» de la referida cautela, súplica a la que accedió esa oficina (19 jul. 2018), pero que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta urbe no acató, en atención a que el hipotecario que allí tramitaba «había terminado por pago total de la obligación» (2 oct. 2018). Aseguró que aunque apeló esa determinación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá la confirmó (4 mar. 2019). Señaló que remitido el expediente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, insistió en la «ampliación del embargo» , interpelación que igualmente fue descartada (14 may. 2019), y aunque interpuso los recursos de reposición y apelación, fueron despachados desfavorablemente (6 jun. 2019). (fls. 1 a 6 C.1). 2.- Los juzgados compelidos defendieron la legalidad de su proceder (fls. 25, 33 y 55 C.1) . Los restantes convocados guardaron silencio.Radicación N° 11001-22-03-000-2020-00189-01 3

de su proceder (fls. 25, 33 y 55 C.1) . Los restantes convocados guardaron silencio.Radicación N° 11001-22-03-000-2020-00189-01 3 3.- Declarada la nulidad de la actuado por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en esta acción constitucional (cfr. fls. 3-4 C.4), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la misma (cfr. fl. 2 C.5), y luego negó el auxilio dada la «ausencia del requisito de inmediatez» (fls. 55 a 57 C.5). 4.- Recurrió la gestora sin exponer los motivos de disenso (fl. 80 C.5). CONSIDERACIONES De la evidencia allegada pronto surge la impertinencia del ruego, en rigor, porque no fue tempestiva su presentación, en atención al holgado plazo de nueve (9) meses y catorce (14) días que transcurrió desde cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá convalidó la negativa del «incremento del embargo de remanentes» planteada por la censora (4 mar. 2019 – fls. 53 vto. y 45 vto. C.5) hasta cuando se activó este dispositivo residual (18 dic. 2019 – fl. 16 C.1) , retardo que frente a los autos emitidos por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias se traduce en algo más de seis (6) meses (14 may. y 6 jun. 2019

fl. 16 C.1) , retardo que frente a los autos emitidos por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias se traduce en algo más de seis (6) meses (14 may. y 6 jun. 2019 – fls. 31 y 36 C.2), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo de la promotora, pues si bien en el ordenamiento no existe una regla de caducidad para impulsar este instrumento sumario y residual, sí se impone al denunciante entablarlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial », que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata deRadicación N° 11001-22-03-000-2020-00189-01 4 los derechos fundamentales», cuando quiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque no la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de este mecanismo frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados a partir de cuando se expidió la «providencia» en pugna, en procura de que la pretensió n superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y

superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018). Adicionalmente, cabe resaltar que la peticionaria no informó ninguna razón valedera que permitiera eludir la aplicación del principio de temporalidad, todo lo cual descarta la posibilidad de someter a debate en sede superlativa el raciocinio exteriorizado por los cuestionados funcionarios ( 2 oct. 2018, 4 mar. 2019, 14 may. 2019 y 6 jun. 2019), ello en razón, itérese, al prolongado e inexcusable mutismo de Bernal Triviño. Así las cosas, se ratificará el fallo refutado.Radicación N° 11001-22-03-000-2020-00189-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

SEGUNDO: Notificar a los implicados por el medio más expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación N° 11001-22-03-000-2020-00189-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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