CSJ - STC3950-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3950-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3950-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00851-00 (Aprobado en Sala de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julio Rodríguez Monroy contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas en el marco de un ejecutivo
(radicación 2014-00310) que se inició en su contra.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00851-00 2
2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá cursa el enunciado compulsivo, cuya última actuación data del 6 de septiembre de 2017, que es el auto mediante el cual se ordenó el secuestro del inmueble objeto de garantía, por lo que, en su criterio, el término para decretar el desistimiento tácito, según el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, feneció en la misma fecha de
2019.
lo que, en su criterio, el término para decretar el desistimiento tácito, según el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, feneció en la misma fecha de 2019. Agregó que, en virtud de lo anterior, solicitó la aplicación de la precitada norma, pero el estrado convocado negó ese pedimento, determinación frente a la cual se interpuso reposición en subsidio de apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo ante el tribunal, quien ratificó lo resuelto por el a quo. Ello, tras considerar que «al descorrer el traslado del recurso el convocante indicó que el impulso sobre el proceso se realizó ante el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, que conoce de la comisión encomendada, en donde se observa que la última actuación por él realizada corresponde a la solicitud de reprogramar la diligencia de secuestro vista a folio digital 213, la cual data del 2 de agosto de 2019 Igualmente, obra en el plenario oficio radicado el 16 de septiembre de 2019 enviado por ese juzgado por medio del cual remite el despacho comisorio diligenciado (folio digital 211)». Sin embargo, precisó que « se logró evidenciar que ante el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, se adelantó el comisorio de secuestro bajo el número: 11001400306220180019800, radicado desde el día veintiuno de febrero de 2018, hasta su devolución,
comisorio de secuestro bajo el número: 11001400306220180019800, radicado desde el día veintiuno de febrero de 2018, hasta su devolución, el día diecisiete de septiembre de 2019. Pero el mismo no seRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00851-00 3 materializó», por lo que « no es verdad lo dicho por la Magistrada, al decir que el despacho comisorio se devolvió diligenciado (…), y lo cierto es que a la fecha trece de marzo de 2021, el bien no se ha secuestrado».
3. Así las cosas, pidió « ORDENAR AL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS [que], en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dejar sin efecto el auto de dieciséis de septiembre de 2019 y todas las providencias que derivan de él y en su reemplazo proceda a dictar una nueva conforme al lineamiento jurisprudencial de la Sala de Casación [Civil] de la Corte
Suprema de Justicia». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adujo que, sobre «las inconformidades aducidas por el accionante en su escrito de tutela, dable es señalar que no gozan de asidero para esta Agencia, puesto que cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo (…) no constituyen desde ningún punto de vista violación a los de los derechos fundamentales del actor, como también, por cuanto esta Sede Judicial
discrepancia con las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo (…) no constituyen desde ningún punto de vista violación a los de los derechos fundamentales del actor, como también, por cuanto esta Sede Judicial ha tramitado el proceso conforme a derecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo (radicación 2014-00310) que se inició contra el gestor, por no decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. De la tutela contra providencias judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00851-00
4 Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, que ratificó la decisión de negar la terminación del ejecutivo promovido contra el actor por desistimiento tácito, tras colegir que «el proceso no ha permanecido inactivo por el término de dos años », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al analizar la prenotada institución procesal, y con apoyo en la reciente sentencia de unificación proferida por esta Corporación (STC11191-2020, 9 dic.), la colegiatura encartada relievó lo siguiente:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00851-00 5 «La figura del desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso que sanciona directamente la inactividad e inoperancia de las partes respecto al impulso que frente a sus pretensiones -intereses procesalesdeben satisfacer, en otras palabras, tiene lugar, en lo que a la hipótesis bajo estudio refiere, cuando el proceso se ha abandonado por las partes o, lo que es igual, que la inactividad en el proceso por ausencia de actos positivos válidos, suficientes y con poder de impulso, revele de forma inequívoca su desinterés en el pleito. De ahí, que la misma norma disponga como presupuestos esenciales para ello, que el proceso permanezca inactivo y que dicha situación obedezca a que
forma inequívoca su desinterés en el pleito. De ahí, que la misma norma disponga como presupuestos esenciales para ello, que el proceso permanezca inactivo y que dicha situación obedezca a que no se solicite o realice, durante el mismo término -2 añosactuación de parte. En el sub examine, se observa que mediante proveído del 5 de septiembre de 2017 se ordenó comisionar la diligencia de secuestro del inmueble sobre el cual recae la garantía real, lo que de contera supone que se deban tener en cuenta también las actuaciones realizadas ante el comisionado, claro, siempre y cuando la parte interesada haya tramitado el despacho comisorio. Así, al descorrer el traslado del recurso el convocante indicó que el impulso sobre el proceso se realizó ante el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, que conoce de la comisión encomendada, en donde se observa que la última actuación por él realizada corresponde a la solicitud de reprogramar la diligencia de secuestro vista a folio digital 213, la cual data del 2 de agosto de 2019 . Igualmente, obra en el plenario oficio radicado el 16 de septiembre de 2019 enviado por ese juzgado por medio del cual remite el despacho comisorio diligenciado (folio digital 211)» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Seguidamente, el estrado argumentó que «el juez cognoscente desestimó la solicitud del demandado por considerar que el auto por medio del cual se tuvo en cuenta una prelación de créditos
negrillas fuera de texto). Seguidamente, el estrado argumentó que «el juez cognoscente desestimó la solicitud del demandado por considerar que el auto por medio del cual se tuvo en cuenta una prelación de créditos requerida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad es una actuación procesal que interrumpe el plazo antedicho». Sin embargo, al rechazar dicho raciocinio, el ad quem aclaró que habría de ratificar lo resuelto, pero por las razones que a continuación se compendian:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00851-00 6 «(…) si bien para esta Corporación la decisión confutada habrá de mantenerse, no es por las razones esgrimidas por el a-quo, comoquiera que a voces de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su más reciente pronunciamiento sobre la materia, que por cierto, unificó el criterio frente a la adecuada interpretación del literal c del numeral 2 del artículo 317 en comento, asentó que: “(…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo (…)” (STC11191-2020). De esa forma, como la
cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo (…)” (STC11191-2020). De esa forma, como la providencia por medio de la cual se tiene en cuenta la prelación de créditos o el embargo de remanentes proveniente de otra autoridad judicial no tiene la virtualidad de ser un acto que impulse positivamente la acción coercitiva, tampoco es suficiente para interrumpir el plazo previsto para la configuración del desistimiento tácito». En ese orden, la célula cognoscente concluyó que, « no obstante, se advierte que el proceso no ha permanecido inactivo por el término de dos años que indica la norma, toda vez que, como ya se dijo, la última actuación procesal data del 2 de agosto de 2019 y la realizó el ejecutante con el fin de lograr el perfeccionamiento de la cautela sobre el bien objeto de hipoteca . Ello por cuanto en un proceso para la ejecución de la garantía real es menester que el predio se encuentre secuestrado “para practicar el avalúo y señalar la fecha del remate” (art. 468.3 C.G.P).» (Se destaca).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede
anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es unaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00851-00 7 diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013,
ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00851-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2021-00851-00 9